Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 295/1995, de 19 de diciembre)

Publicado enBOJA de 25 de Enero 1996
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto
PREAMBULO

Junto a las competencias autonómicas en materia de deporte y ocio (art. 13.31.º EAA), espectáculos (art. 13.32.º EAA) y protección de los consumidores y usuarios (art. 18.1.6.ª EAA) el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13.33, proclama que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga, en sus artículos 34 y 41, potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mientras que la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 2/1986 de 19 de abril le autoriza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas a que se refiere este Decreto.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivode Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de diciembre de 1995,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo Unico.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Exclusión

Queda excluida de la aplicación del Reglamento que a continuación se inserta, en lo referente a los requisitos exigidos para las instalaciones de los hipódromos, la celebración de las carreras de caballos que de forma tradicional se vienen celebrando en la playa de la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). Sobre dichas carreras sólo se podrán cruzar apuestas hípicas internas, que quedarán sujetas al régimen que para las mismas se contiene en el citado Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 2/1986 , del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía , la organización y explotación de las apuestas hípicas internas le corresponderá a la entidad, que reuniendo los requisitos previstos en el apartado tres del mencionado artículo, designe el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda mediante el correspondiente concurso público y autorice la Consejería de Gobernación y Justicia, una vez constituida por aquélla la fianza en la forma establecida en el artículo 20 de la citada Ley y en la cuantía que se fije en atención a las obligaciones que debe garantizar.

SEGUNDA Normativa Comunitaria

Lo establecido en el presente Reglamento, se entenderá aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados constitutivos y reguladores de las Comunidades Europeas y en sus modificaciones así como en el derecho derivado de los mismos.

TERCERA Creación de Escuelas de adiestramiento

La Consejería de Trabajo e Industria, podrá autorizar la instalación y funcionamiento de Escuelas cuya finalidad sea la preparación de personas de nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, en orden a una futura prestación de servicios en los hipódromos o en la monta y adiestramiento hípico. La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Adaptación de instalaciones
SEGUNDA Apuestas internas

A las apuestas internas que se crucen en los hipódromos sometidos al correspondiente proceso de adaptación de sus instalaciones les será de aplicación inmediata el régimen que sobre apuestas hípicas se contiene en el Reglamento contenido en el Anexo de la presente norma.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo, y, específicamente, la

Orden de 28 de mayo de 1986, por la que se aprobó el Reglamento de Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los artículo 3.º, 4.º y 5.º del Decreto 231/1988, de 31 de mayo, sobre Planificación de Hipódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Normas de desarrollo

Se autoriza a la Consejera/o de Gobernación para dictar las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como para ampliar o reducir las clases de apuestas hípicas que en el mismo se contienen.

SEGUNDA Entrada en vigor

El Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TERCERA Planificación de hipódromos

Continuará en vigor por el período vigencia establecido en su artículo 1.º 2, del Decreto 231/88, de 31 de mayo, sobre Planificación de la instalación de Hipódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo no derogado expresamente en este Decreto.

Sevilla, 19 de diciembre de 1995.

MANUEL CHAVES GONZALEZ. Presidente de la Junta de Andalucía.

CARMEN HERMOSIN BONO. Consejera de Gobernación.

ANEXO UNICO Reglamento de hipodromos y apuestas hipicas de la comunidad autonoma de andalucia
TÍTULO I De los hiipodromos Artículos 1 a 46
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulen la instalación, funcionamiento y explotación de los hipódromos, la regulación de las apuestas sobre los resultados de las carreras de caballos que se celebren en los mismos, y las condiciones que han de reunir las Empresas Titulares de éstos.

  2. Los requisitos establecidos para la instalación de los hipódromos en el presente Reglamento, serán aplicables sin perjuicio de los que resulten exigibles en virtud de la aplicación del resto del ordenamiento jurídico.

  3. La formalización electrónica de las apuestas hípicas externas, cuando se utilicen para la comercialización de las mismas medios o sistemas electrónicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, se someterá a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 144/2017, de 5 de septiembre y en la normativa que, en su caso, lo desarrolle.

ARTÍCULO 2 Denominación.

Ningún establecimiento o instalación que no esté autorizado como «Hipódromo» podrá ostentar esta denominación.

CAPÍTULO II De las instalaciones y de las entidades titulares Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3 Concepto y clasificación.
  1. A los efectos del presente Reglamento se consideran hipódromos los recintos que, cumpliendo los requisitos legales, se dedican a la celebración de carreras de caballos en su modalidad de galope y/o de trote.

  2. Los hipódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se clasifican en las categorías de A y B, de acuerdo con los requisitos...

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