Reglamento de la Función Inspectora de la Inspección General de Servicios de Canarias (Decreto 163/2001, de 30 de julio)

Publicado enBO Canarias de 15 de Agosto 2001
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

El presente Reglamento responde a la moderna orientación de la acción del Gobierno de Canarias hacia determinados principios del actuar administrativo, singularmente el de programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados, así como el deber de ser transparentes, eficaces y honestos en el desarrollo de las políticas públicas.

Fruto de esa nueva orientación, que ha llevado al desarrollo de políticas en materia de reforma y de modernización de las Administraciones Públicas, son el Decreto 220/2000, de 4 de diciembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios, los sistemas de evaluación de la calidad y los premios anuales a la calidad del servicio público y mejores prácticas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Acuerdo del Gobierno de 4 de diciembre de 2000, que promueve la implantación de sistemas de calidad en las unidades administrativas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En este nuevo marco de la nueva realidad administrativa, la Inspección General de Servicios como órgano de carácter horizontal y de control "ad intra", ha sido investida de importantes funciones de impulso, asesoramiento y colaboración fundamentales para la consecución de los objetivos propuestos por el Gobierno de Canarias en aras a promover una mejor calidad en la prestación de los servicios públicos.

En esta línea de conducción de la res pública, basada en la eficacia, la calidad y la responsabilidad, se sitúa el presente Reglamento de la Función Inspectora de la Inspección General de Servicios.

A tal efecto, el presente Reglamento introduce importantes novedades respecto del vigente Reglamento aprobado por Decreto 24/1996, de 9 de febrero.

Así tenemos como primera novedad la definición del contenido de la función inspectora, abarcando todas aquellas funciones que dentro del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica se atribuyen a la Inspección General de Servicios y cuya transcendencia ha devenido necesaria para llevar a buen término la tarea en que se encuentra inmerso el Gobierno de Canarias de modernizar la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

Por otra parte, y como pieza fundamental en este proceso de modernización en que están involucrados todos los órganos administrativos, se hace patente la necesidad de dotar a la Inspección General de Servicios de facultades de inspección directa sobre todos los servicios de la Administración autonómica, convirtiéndose en observador del Gobierno en el proceso y así garantizar la óptima consecución de los objetivos propuestos.

También se introducen importantes modificaciones en la regulación del desarrollo de la actuación inspectora. Así se prevén las actuaciones individualizadas y mediante equipos de inspección y se regulan las técnicas y el alcance de la actuación inspectora.

En cuanto al resultado de la actuación inspectora, se distingue entre los informes de inspección provisionales, cuya elaboración corresponde a los inspectores de servicios actuantes y los informes definitivos que serán aprobados por el Inspector General de Servicios en el ejercicio de sus funciones de dirección. En este mismo ámbito se incorporan las actuaciones de implantación, correspondiendo al órgano objeto de inspección la elaboración de un plan de acción en el que se recojan las medidas a adoptar para la corrección de las deficiencias detectadas.

Otra importante innovación respecto del anterior Reglamento es la separación de los controles internos (legalidad, eficacia y eficiencia) que son objeto de la actuación inspectora y las auditorías de gestión que tienen por objeto la realización integral de dichos controles. A tal fin se define, por un lado, en que consiste cada uno de esos controles y, por otro, que se entiende por auditoría de gestión.

Finalmente cabe destacar que respecto de las actuaciones inspectoras en las empresas públicas, se prevé la posibilidad de contratar la realización de las mismas con empresas privadas de auditoría de reconocida solvencia, cuyo trabajo deberá ajustarse a las normas e instrucciones que establezca la Inspección General de Servicios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de julio de 2001,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobar el Reglamento de la Función Inspectora de la Inspección General de Servicios, que figura como Anexo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y de forma expresa el Decreto 24/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Inspectora de la Inspección General de Servicios.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica para dictar las disposiciones que resulten precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2001.

El Presidente del Gobierno.

Román Rodríguez Rodríguez.

El Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica.

Julio Bonis Álvarez.

ANEXO REGLAMENTO DE LA FUNCIÓN INSPECTORA DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS Artículos 1 a 35
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular las actuaciones y el ámbito funcional de la Inspección General de Servicios en los aspectos concretos que atañen al desarrollo de la función inspectora, en el marco de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los entes, organismos autónomos y empresas públicas que de ella dependen.

ARTÍCULO 2 Ámbito de la función inspectora.
  1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los entes, organismos autónomos y empresas públicas dependientes de ella, están sujetas a la función inspectora en los términos previstos en el presente Reglamento.

  2. La función inspectora se ejercerá sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración autonómica Canaria.

ARTÍCULO 3 Contenido de la función inspectora.

La función inspectora comprende:

  1. La inspección de los servicios de la Administración autonómica de Canarias y de los entes, organismos autónomos y empresas públicas que de ella dependen.

  2. La inspección del personal de los servicios a que se refiere la letra a) de este artículo.

  3. El control de las actuaciones a que están obligados los diferentes departamentos en relación con las iniciativas, sugerencias, reclamaciones o quejas recibidas en los mismos.

  4. Las actuaciones que el Gobierno acuerde ejercer en relación con las competencias transferidas o delegadas a los entes locales canarios.

ARTÍCULO 4 Autonomía en el ejercicio de la función inspectora.

En el ejercicio de la función inspectora la Inspección General de Servicios gozará de absoluta independencia y autonomía respecto de las autoridades de las que dependan los servicios y el personal objeto de inspección.

ARTÍCULO 5 Colaboración con la función inspectora.
  1. Las autoridades y el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los entes, organismos autónomos y empresas públicas de ella dependientes, deberán prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Inspección General de Servicios en orden a facilitar el ejercicio de la función inspectora y contribuir a su óptimo desarrollo.

  2. La obstrucción o la falta de colaboración que impida o dificulte el ejercicio de la función inspectora será puesta en conocimiento, por el Inspector General de Servicios, del superior jerárquico del órgano o persona causante de aquélla, a los efectos de que se exijan las responsabilidades que se deriven de tal actitud.

  3. La obstrucción constituirá falta grave conforme a lo dispuesto en el artículo 59.a) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

ARTÍCULO 6 Actuación inspectora.
  1. Bajo la superior dirección y coordinación del Inspector General de Servicios, la función inspectora de la Inspección General de Servicios será desempeñada, en los términos previstos en el presente Reglamento, por su titular y por los inspectores de servicios y ayudantes de inspección adscritos a la misma, debiendo actuar bajo los principios de inmediatez y máxima celeridad.

  2. Cuando el volumen de trabajo o la funcionalidad administrativa así lo demande, el Inspector General de Servicios podrá encomendar la realización de actuaciones inspectoras a funcionarios de carrera del Grupo A que reúnan los requisitos previstos para los inspectores de servicios en la correspondiente relación de puestos de trabajo, previa conformidad del titular del centro directivo del que dependan. En ningún caso dichos funcionarios podrán pertenecer al órgano inspeccionado.

  3. Cuando por la especial naturaleza de las áreas a inspeccionar resulte aconsejable...

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