Reglamento de Máquinas de Juego de Navarra (Decreto Foral 181/1990, de 31 julio)

Publicado enBO Navarra de 17 de Agosto 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El Reglamento de Máquinas Recreativas aprobado mediante Decreto Foral 7/1990, de 25 de enero, queda modificado en los siguientes puntos:

  1. El plazo previsto en la disposición transitoria segunda se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1991.

  2. El apartado 7 del anexo quedará redactado como sigue: «los salones recreativos deberán instalarse en locales de planta baja. No se considerarán locales de planta baja aquellos cuya evacuación, en todo o en parte, precise salvar más de tres metros de altura en sentido ascendente.

SEGUNDA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

TERCERA

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra»

REGLAMENTO DE MAQUINAS DE JUEGO.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ambito
  1. El presente Reglamento será de aplicación a la instalación y explotación de máquinas de juego en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización para la obtención de un premio en función del azar y/o la habilidad del jugador.

  3. Se excluyen de la aplicación de este reglamento las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías determinados con antelación, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de juego.

ARTÍCULO 2 Homologación
CAPÍTULO II Empresas operadoras de máquinas de juego Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Definición
  1. Son empresas operadoras de máquinas de juego las personas físicas o jurídicas que hayan sido inscritas en el correspondiente Registro y, por ello, se hallan autorizadas para la explotación de máquinas de juego. Unicamente las empresas operadoras inscritas podrán explotar máquinas de juego.

  2. Las empresas que adopten la forma de sociedad mercantil deberán contar con un capital mínimo de 90.000 euros, dividido en acciones o participaciones nominativas, totalmente desembolsado.

  3. Las empresas operadoras podrán adquirir las máquinas que exploten en propiedad, en régimen de arrendamiento, «leasing o cualquier otra modalidad admitida en Derecho.

  4. Las empresas operadoras podrán explotar las máquinas de que sean titulares bien en locales propios, bien en locales de titularidad ajena. En el segundo caso, la relación existente entre la empresa operadora y e1 titular de los locales podrá adoptar cualquiera de las formas admitidas en Derecho, siempre que no suponga sustraerse al cumplimiento de las normas de este reglamento.

ARTÍCULO 4 Registro de empresas operadoras
  1. El Registro de empresas operadoras que pretendan explotar máquinas de juego en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra se llevará en el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra.

  2. Para ser inscritas en el Registro, las empresas operadoras deberán prestar fianza a favor del Gobierno de Navarra para responder de las responsabilidades que puedan derivarse de la aplicación de este Reglamento en la siguiente cuantía:

    1. Empresas que exploten hasta 50 máquinas: 60.000 euros.

    2. Empresas que exploten entre 51 y 100 máquinas: 90.000 euros.

    3. Empresas que exploten entre 101 y 200 máquinas: 120.000 euros.

    4. Empresas que exploten más de 200 máquinas: 60.000 euros por cada cien máquinas y fracción.

    La fianza que se preste en el momento de solicitar la inscripción en el Registro será la correspondiente al número de máquinas que se prevea explotar inicialmente. Posteriormente, deberá actualizarse la fianza cuando el número de máquinas que hayan recibido autorización de explotación varíe sobrepasando en uno u otro sentido los límites señalados anteriormente en cómputo anual. Asimismo será motivo de revisión la fianza si excede de los límites señalados en el artículo 14.2 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego.

  3. La fianza podrá prestarse en metálico, mediante aval bancario o póliza de caución.

ARTÍCULO 5 Procedimiento de inscripción
  1. Las personas físicas o jurídicas que quieran ser inscritas en el registro de empresas operadoras deberán solicitarlo al Departamento de Presidencia e Interior adjuntando a su instancia de solicitud los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, si fuera persona física, o de los Administradores, Consejeros o Directivos en el caso de tratarse de persona jurídica.

    2. Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, respecto de las mismas personas citadas en el apartado anterior

    3. Copia o testimonio de la escritura de constitución, en la que constará la cuantía del capital desembolsado, con los nombres y las cuotas de participación de los socios y copia de los Estatutos, en esos casos en que se trate de personas jurídicas.

      En el caso de que la sociedad que pretenda ser inscrita como empresa operadora no se haya constituido todavía, podrá condicionarse la presentación de los citados documentos al informe favorable sobre la inscripción.

    4. Declaración de bienes de los interesados. En el caso de personas jurídicas, esta obligación comprenderá a los socios titulares de más de un 5 por 100 del capital social y, en todo caso, a los Administradores, Consejeros o Directivos.

    5. Memoria explicativa de los medios humanos y técnicos con que cuente el solicitante, así como de los locales de que se disponga.

  2. El Departamento de Presidencia e Interior, una vez presentada la documentación señalada, valorará la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los promotores y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud, decidiendo la denegación de la inscripción en resolución motivada en el caso de que así proceda, o, en caso contrario, informando favorablemente la solicitud.

  3. Informada favorablemente la solicitud, se notificará al interesado, el cual deberá presentar los siguientes documentos:

    1. Justificante de hallarse en alta y al corriente del pago en la Licencia Fiscal.

    2. Hallarse en alta la empresa y sus empleados, en su caso, en elrégimen correspondientecorrespondiente régimende la Seguridad Social.

    3. Justificante de la constitución de la fianza en la cuantía que proceda.

    4. Justificante de la inscripción en el Registro Mercantil.

    La falta de presentación de los documentos citados en el plazo de dos meses dará lugar al archivo del expediente, salvo que de forma motivada se solicite ampliación del plazo, que no podrá exceder de dos meses más.

  4. Presentados en el plazo señalado los documentos citados en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa operadora, otorgándole un número de registro.

  5. Las empresas de máquinas de juego que hubiesen sido inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Juego y deseen ampliar su ámbito de actividad al territorio de la Comunidad Foral de Navarra, podrán ser inscritas en el registro del Gobierno de Navarra con la simple presentación del documento que acredite aquella inscripción junto a la correspondiente solicitud.

  6. Las empresas titulares de Salas de Bingo podrán ser inscritas como empresas operadoras de las máquinas que instalen en dichos locales con el único trámite de presentar solicitud en dicho sentido.

ARTÍCULO 6 Efectos de la inscripción
  1. La inscripción en el registro tendrá carácter indefinido y solamente podrá ser cancelada:

    1. A solicitud del interesado.

    2. Como resultado de un procedimiento sancionador.

    3. Por fallecimiento del titular de la empresa operadora, cuando se trate de una persona física.

    4. Por disolución de la sociedad.

    5. Por modificación o carencia de alguno de los requisitos exigidos o por falta de presentación de los datos que reglamentariamente se exijan como de presentación periódica.

  2. No se cancelará la inscripción en el registro cuando las acciones de una empresa operadora sean adquiridas por otra sociedad que figure también como empresa operadora.

  3. Durante toda la vigencia de la inscripción en el registro deberá mantenerse la fianza exigible en cada caso. Si se produce disminución en su cuantía, el titular deberá completarla en el plazo máximo de dos meses o, en caso contrario, se cancelará la inscripción en el registro.

  4. El Departamento de Presidencia e Interior sólo autorizará la retirada de la fianza...

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