Decreto Foral 58/2014, del Consejo de Diputados de 11 de noviembre, que modifica diversos preceptos del Decreto Foral 36/2014, de 22 de julio, sobre procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la calificación de discapacidad, la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlo y el derecho y procedimiento de acceso en tales condiciones a los servicios y prestaciones económicas de Servicios Sociales en Álava

SecciónDiputación Foral de Álava
EmisorDepartamento de Servicios Sociales
Rango de LeyDecreto foral

Con fecha 22 de julio de 2014 el Consejo de Diputados aprobó la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la calificación de discapacidad, la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlo y el derecho y procedimiento de acceso en tales condiciones a los servicios y prestaciones económicas de Servicios Sociales en Álava (BOTHA título 98, de 1 de septiembre). Con posterioridad (BOTHA 101, de 8 de septiembre), fueron publicados los anexos correspondientes a este Decreto Foral.

Sin embargo, se hace preciso proceder a la modificación de Decreto, por un doble motivo: eliminar toda alusión a normativa derogada con anterioridad a su aprobación, sustituyéndola por la normativa en vigor, así como para la correcta división interna de los artículos en números y letras, buscando la coherencia interna de los mismos.

En su virtud, a propuesta de la Diputada de Servicios Sociales, habiendo sido informado el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

PRIMERO. Modificar el Decreto Foral 36/2014, de 22 de julio, en los siguientes términos:

Uno. apartados b y c del artículo 1 (págs. 3 y 4):

Donde dice: Regular el procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones económicas referidos en el apartado b). Esta regulación se recoge en el título III.

  1. Regular los procedimientos organizativos asociados a la gestión de las plazas en los centros integrados en la red foral de servicios sociales: el acceso a las plazas; el procedimiento de traslados entre centros de la red foral de servicios sociales; la incorporación efectiva a una plaza de la red foral de servicios sociales. Esta regulación se recoge en el título IV.

    Debe decir: c) Regular el procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones económicas referidos en el apartado b). Esta regulación se recoge en el título III.

  2. Regular los procedimientos organizativos asociados a la gestión de las plazas en los centros integrados en la red foral de servicios sociales: el acceso a las plazas; el procedimiento de traslados entre centros de la red foral de servicios sociales; la incorporación efectiva a una plaza de la red foral de servicios sociales. Esta regulación se recoge en el título IV.

    Dos. artículo 7.3 (pág. 8):

    Donde dice: 3. Excepcionalmente, en el caso de personas mayores que se encuentren en las situaciones mencionadas en el párrafo 2, la valoración podrá realizarse, siempre que se justifiquen, desde el diagnóstico y/o el inicio del tratamiento, los siguientes plazos:

  3. un plazo de 2 meses en edades de 80 y más años;

  4. un plazo de 3 meses entre 65 y 79 años.

    Debe decir: 3. Excepcionalmente, en el caso de personas mayores que se encuentren en las situaciones mencionadas en el párrafo 2, la valoración podrá realizarse, siempre que se justifiquen, desde el diagnóstico y/o el inicio del tratamiento, los siguientes plazos:

  5. un plazo de 2 meses en edades de 80 y más años;

  6. un plazo de 3 meses entre 65 y 79 años.

    Tres. apartado c del artículo 11.3 (pág. 11):

    Donde dice: Indicación, en el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de grado I con puntuación igual o superior a 40 en el BVD, grado II y grado III, de que, al objeto de concretar cuál de los servicios y/o prestaciones económicas es más idóneo a su situación, de entre los servicios y prestaciones económicas que corresponden a su grado de dependencia de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 727/2007 de 7 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, modificado por Real Decreto 570/2011, de 20 de abril y por Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, deberá:

    Debe decir: Indicación, en el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de grado I con puntuación igual o superior a 40 en el BVD, grado II y grado III, de que, al objeto de concretar cuál de los servicios y/o prestaciones económicas es más idóneo a su situación, de entre los servicios y prestaciones económicas que corresponden a su grado de dependencia de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, deberá:

    Cuatro. apartado c del artículo 12.4 (pág. 12):

    Donde dice: c) Indicación, en el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de grados I con puntuación igual...

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