Decreto Foral 56/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 5 de diciembre, de modificación de varios reglamentos tributarios para la introducción del suministro inmediato de información en el Impuesto sobre el Valor Añadido

SecciónDiputación Foral de Álava
EmisorDepartamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos
Rango de LeyDecreto foral

Las obligaciones de la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido son consecuencia de lo establecido en el artículo 242 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece que los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la administración fiscal.

Por otra parte, el artículo 243 dispone que los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio del estado miembro de partida, pero dentro de la comunidad, para su utilización en operaciones consistentes en la tasación de dichos bienes o la ejecución de obra sobre los mismos o en su utilización temporal, mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras f), g) y h).

Por último, el artículo 273 de la mencionada directiva establece que los estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre estados miembros.

La llevanza de los distintos libros registro regulados en la normativa citada anteriormente ha experimentado una profunda transformación desde el momento en que por primera vez se estableció la obligación hasta nuestros días, en consonancia, como no puede ser de otra forma, con el desarrollo de las nuevas tecnologías, el avance en la utilización de medios electrónicos por parte del colectivo empresarial y la implantación gradual del uso de la factura electrónica. De manera que, actualmente, es residual el número de empresarias, empresarios y profesionales que no utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los libros registro.

Ello no solo facilita la lucha contra el fraude fiscal, sino que supone una mejora en la calidad de los datos y en la correcta aplicación de las prácticas contables, así como un ahorro de costes y una mayor eficiencia que redunda en beneficio de todos los agentes económicos.

Todas estas razones de interés general son las que justifican la presente disposición que es el instrumento más adecuado para lograr dichos fines.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta norma. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

En el territorio común, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se ha modificado por Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, por el que entre otras disposiciones se modifica el reglamento del impuesto sobre el valor añadido, para establecer la obligación para determinados contribuyentes del citado Impuesto de llevar los libros correspondientes a dicho Impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

Los tres territorios históricos del País Vasco, de común acuerdo y atendiendo a las circunstancias de implantación de una obligación formal por medios electrónicos como la que se menciona, han previsto la implantación de un sistema de llevanza de libros registros electrónicos a partir de 1 de enero de 2018, si bien con una fecha de implantación distinta a la prevista en territorio común que de acuerdo con el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, por el que entre otras disposiciones se modifica el reglamento del impuesto sobre el valor añadido entra en vigor el 1 de julio de 2017.

Ello exige establecer reglamentariamente y de forma expresa en el Territorio Histórico de Álava la diferente fecha de implantación del sistema denominado en territorio común como suministro inmediato de información (SII).

De lo anterior se desprende que esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, donde existe normativa en el mismo sentido y de la Unión Europea.

La Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava establece en el apartado 3 de su artículo 29 que reglamentariamente se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.

El presente Decreto foral modifica el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 21/2009, de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, el Decreto Foral 12/2009, de 10 de febrero, que aprueba la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro y modificación del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Decreto Foral 18/2013, del Consejo de Diputados de 28 de mayo, que aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Además, introduce una nueva obligación de información en el Decreto 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.

En la tramitación del presente Decreto Foral, se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Visto el informe de impacto normativo emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. Modificación del reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. La letra a) de la letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.

Dos. El apartado 9 del artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

9. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del impuesto exclusivamente por vía electrónica y con periodicidad mensual.

Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 62 que queda redactado de la siguiente forma:

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la sede electrónica de Diputación Foral de Álava, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los y las empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios, empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por orden del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Cuatro. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63 quedan redactados de la siguiente forma:

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este...

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