Decreto Foral 51/2014, del Consejo de Diputados de 14 de octubre, que aprueba las normas técnicas de valoración y el cuadro-marco de valores del suelo y construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana

SecciónDiputación Foral de Álava
EmisorDepartamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos
Rango de LeyDecreto foral

En estos momentos, los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se fijan en base a las normas de valoración recogidas en el Decreto Foral 2/1994, de 18 de enero, aplicable inicialmente para todos los municipios del Territorio Histórico de Alava y en base a las normas de valoración recogidas en el Decreto Foral 2102/1986, de 23 de diciembre, para el municipio de Vitoria-Gasteiz, en virtud del Decreto Foral 21/2004, de 16 de marzo.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de las Normas Técnicas de valoración del año 1994, parece conveniente proceder a su revisión y actualización en algunos aspectos, a pesar de estar basada en criterios muy consolidados y aceptados en el aspecto técnico de la construcción. Además se considera conveniente que las mismas normas resulten aplicables a todos los municipios de Álava.

Por otro lado, es necesario dotar de un mayor equilibrio a la relación del valor de los terrenos sobre el de la construcción en el cálculo del valor del producto inmobiliario final mediante la fijación de un nuevo importe, módulo M, que sirve de base a los valores del suelo y de la construcción.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Tributos Locales y Catastro y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1

Aprobar las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que figuran como anexo al presente Decreto Foral y en su Disposición Final Primera.

Artículo 2

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos aprobará anualmente, a propuesta debidamente justificada del Director de Hacienda, un módulo de valor (M) que servirá de base a los valores del suelo y de la construcción en los términos previstos en la norma 16 de las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro-Marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y cuya incidencia en los valores catastrales se producirá en los supuestos previstos en los artículos 11 y 12 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El módulo (M) así fijado recogerá las variaciones experimentadas, en el período de tiempo indicado, en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen.

Artículo 3

En el caso de inmuebles de naturaleza urbana que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas especiales características impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas incluidas en el anexo al presente Decreto Foral, se individualizará en la de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto Foral 2102/1986, de 23 de diciembre, y el Decreto Foral 2/1994, de 18 de enero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Mantiene su vigencia el Decreto Foral 55/2011, de 13 de septiembre, que aprueba las Normas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Con el objetivo final de establecer una adecuada proporción entre los valores de las diferentes tipologías de los inmuebles ubicados en Territorio Histórico de Álava y de dotar de un correcto equilibrio a la relación del valor de los terrenos sobre el de la construcción en el cálculo del valor del producto inmobiliario final, tras estudiar los precios medios de la vivienda en el primer semestre de 2014, obtenidos de diversas fuentes reconocidas, el módulo de valor (M) al que se hace referencia en el artículo 2 del presente Decreto Foral se fija, para el ejercicio 2015, en 952,00 euros/m2 construido.

En función de la dinámica actual del mercado inmobiliario y teniendo en cuenta que los costes y beneficios varían con los distintos tipos de promoción, se establece una oscilación para el factor de localización del suelo de 1,69 a 1,04 y un factor de localización de la construcción de 1,25 definidos ambos en la norma 16 de las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del suelo y de las construcciones que figura en el anexo al presente Decreto Foral, que dan como resultado los siguientes valores:

valores de repercusión de suelo:

MBR1 = 337,86 euros/m2 construidos.

MBR2 = 207,92 euros/m2 construidos.

Valor de la construcción:

MBC = 595,00 euros/m2 construidos.

Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Vitoria-Gasteiz, a 14 de octubre 2014

diputado general

Javier de Andrés Guerra

diputado dehacienda, finanzas ypresupuestos

Aitor Uribesalgo Lorenzo

director dehacienda

Juan Ignacio Martínez Alonso

ANEXO I

Normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Norma 1. Ámbito de aplicación

Las presentes normas serán de aplicación para calcular el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyos datos y descripciones constituyen el Catastro Inmobiliario Urbano.

Norma 2. Definiciones

  1. A los efectos de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el valor catastral es el incluido en el Catastro Inmobiliario Urbano.

  2. Se denominan normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana al conjunto de conceptos, reglas y directrices que han de regir para la valoración de dichos bienes y que se establecen en el presente Decreto Foral.

  3. Se denomina Cuadro Marco de valores del suelo y de las construcciones al conjunto de reglas, criterios y valores básicos que permiten calcular los valores del suelo y de las construcciones en actualizaciones valorativas masivas, garantizan una adecuada coordinación de los mismos y hacen posible su obtención por medios informáticos.

CAPÍTULO II

Normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana

Norma 3. Metodología general

  1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en la presente norma técnica.

    El valor de mercado que resulte de los análisis y conclusiones de los estudios de mercado que se realicen servirá de base para determinar los valores en zona fiscal, calle, tramo de calle, zona física o paraje a que hace referencia la norma 8, así como el ámbito de aplicación del coeficiente N de la norma 14.

  2. El valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones si las hubiese.

    La expresión que recoge todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario y que sirve de base para la valoración catastral es la que figura en la norma 16.1.

    Norma 4. Suelo

    A efectos de su calificación como bienes inmuebles urbanos y consiguiente inclusión en el Catastro Inmobiliario Urbano, tendrá la consideración de suelo de naturaleza urbana:

    1. El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

    2. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquéllos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

    3. Los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos distintos de los catastrales.

    4. Los que no estando incluidos en el apartado anterior, dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica, y alumbrado público.

    5. Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana definidas en la norma siguiente.

      Norma 5. Construcciones

      A los mismos efectos de la norma precedente tendrán la consideración de construcciones:

    6. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, incluso cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción.

    7. Las instalaciones comerciales e industriales, tales como diques, tanques, cargaderos, etc. que sean asimilables al concepto de edificio, y no al de máquinas, aparatos o artefactos.

    8. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose cómo tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos e instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

    9. Todas las demás construcciones que no estén expresamente calificadas como de naturaleza rústica en la legislación vigente.

      Norma 6. Delimitación del...

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