Reglamento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 146/2005, de 26 de diciembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

El Decreto Foral 48/1994, de 21 de febrero, de ordenación de los establecimientos hoteleros de Navarra, ha venido regulando las modalidades, categorías y requisitos exigibles a dichos establecimientos.

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, contempla como una de las clases de establecimientos de alojamiento turístico a los establecimientos hoteleros y configura las distintas modalidades a las que pueden adscribirse, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos técnicos exigibles y la regulación de los aspectos relativos a la materia turística.

En uso de tal habilitación, y con objeto de mejorar, actualizar y adaptar al nuevo marco legal las disposiciones contenidas en la normativa hasta ahora en vigor, se ha elaborado el Reglamento que se aprueba por medio de este Decreto Foral, cuya innovación más destacada es la regulación de los hoteles rurales, modalidad de establecimiento hotelero ya prevista por la Ley Foral de Turismo.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de diciembre de 2005,

DECRETO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Hostales de categoría especial

Los hostales de categoría especial existentes a la entrada en vigor de este Decreto Foral pasarán a denominarse hostales rurales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Adaptación de las instalaciones

Los establecimientos hoteleros inscritos en el Registro de Turismo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos que establece.

No obstante, no serán de aplicación, a efectos de su adaptación, las superficies y medidas mínimas establecidas en este Decreto Foral.

Transcurrido dicho plazo el Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana procederá, previa audiencia del interesado, a asignar la categoría que corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Solicitudes en tramitación

Las solicitudes de inscripción en el Registro de Turismo presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se resolverán de conformidad con la normativa anterior, salvo que el interesado solicitara expresamente la aplicación de este Decreto Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación

A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedará derogado el Decreto Foral 48/1994, de 21 de febrero, de ordenación de los establecimientos hoteleros de Navarra y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo y ejecución

Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Decreto Foral que se aprueba.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 26 de diciembre de 2005. El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma. El Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, Juan Ramón Corpas Mauleón.

REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros, entendiendo por tales los establecimientos abiertos al público, dedicados a prestar un servicio de hospedaje temporal y mediante precio a los usuarios turísticos que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario, y que se adscriban a alguna de las modalidades que en el mismo se establecen.

  2. Quedan excluidos del ámbito de este Reglamento:

  1. Los alojamientos que el artículo 15.2 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, excluye de su ámbito.

  2. La simple tenencia de huéspedes, aun con carácter estable, y el subarriendo parcial de vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

  3. Los establecimientos que se encuentren regulados por una normativa específica.

ARTÍCULO 2 Modalidades de establecimientos hoteleros.

Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:

  1. Hoteles.

  2. Hoteles Rurales.

  3. Hoteles Apartamentos.

  4. Hostales.

  5. Pensiones.

ARTÍCULO 3 Hoteles.
  1. Se entiende por hotel aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela y que reúna los requisitos técnicos que se establecen en el Anexo 2 de este Reglamento.

  2. Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.

ARTÍCULO 4 Hoteles Rurales.
  1. Podrán adscribirse a la modalidad de hotel rural los hoteles ubicados en el medio rural, instalados en un edificio de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona, y ya existente a la entrada en vigor de este Reglamento.

    Tendrán la consideración de inmuebles de singular valor arquitectónico aquellos que figuren en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra de la Dirección General de Cultura o tengan atribuido tal carácter en virtud del planeamiento urbanístico.

    A los efectos de este Reglamento se entenderá por arquitectura tradicional de la zona la que responda a las características constructivas propias de la misma.

  2. Los hoteles rurales deberán reunir las siguientes características:

    1. Estar ubicados en poblaciones de menos de cinco mil habitantes. No obstante, podrán radicar en municipios de hasta diez mil habitantes siempre que se encuentren situados fuera del núcleo urbano.

    2. No superar las tres plantas de altura, descontando la planta baja y las zonas abuhardilladas.

    3. Disponer de un máximo de treinta habitaciones.

    4. Contar con servicio de comedor o servicio de habitaciones de forma que se garantice el servicio de desayuno y cena.

  3. Los hoteles rurales deberán cumplir los requisitos técnicos exigidos a los hoteles en función de las distintas categorías, si bien en lo relativo a montacargas, accesos, escaleras y pasillos únicamente se exigirá la adecuación a la normativa de prevención de incendios.

ARTÍCULO 5 Hoteles Apartamentos.

Se entiende por hotel apartamento aquel establecimiento que, cumpliendo los requisitos propios de un hotel, por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, que contarán con salón-comedor con mobiliario idóneo y suficiente para éste y para el dormitorio, o bien un estudio que integre las dos estancias, con arreglo a los requisitos técnicos que determinan los Anexos 2 y 3 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 6 Hostales.
  1. Se denominarán hostales los establecimientos que reuniendo las características propias de un hotel carecen de entradas, ascensores y escaleras para uso independiente y exclusivo de sus clientes, y cumplan los requisitos técnicos establecidos en el Anexo 4 de este Reglamento.

  2. Podrán ser declarados hostales rurales los que reúnan las siguientes características:

  1. Disponer de un máximo de treinta habitaciones.

  2. Estar ubicados en poblaciones de menos de cinco mil habitantes. No obstante, podrán radicar en municipios de hasta diez mil habitantes siempre que se encuentren situados fuera del núcleo urbano.

  3. Estar instalados en un edificio de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona, y ya existente a la entrada en vigor de este Reglamento.

Tendrán la consideración de inmuebles de singular valor arquitectónico aquellos que figuren en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra de la Dirección General de Cultura o tengan atribuido tal carácter en virtud del planeamiento urbanístico.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por arquitectura tradicional de la zona la que responda a las características constructivas propias de la misma.

ARTÍCULO 7 Pensiones.
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