Decreto por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios. (Decreto 87/2009, de 29 de julio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la regulación de las acciones conducentes a la efectividad del derecho a la protección de la salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución Española, introduciendo en su artículo 3.2 que la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. Sin embargo, ello no impide, que bajo determinadas condiciones y circunstancias, existan prestaciones asistenciales cuya financiación deba ser asumida por personas físicas o jurídicas obligadas al pago de las mismas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la citada Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del servicio de salud correspondiente. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos, tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.

En el Principado de Asturias los precios públicos que han venido siendo aplicados hasta la fecha se crearon mediante el Decreto 34/2006, de 19 de abril, por el que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de los centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en base al Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en el que se fijan los supuestos en los que el importe de la asistencia sanitaria ha de reclamarse a los terceros obligados al pago.

Dicho Real Decreto ha sido derogado por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, el cual, en su anexo IX introduce modificaciones en las asistencias cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago, incluyendo de forma expresa la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica y las prestaciones de productos dietéticos. Lo que hace necesario actualizar y ampliar el Decreto 34/2006, de 19 de abril, actualmente vigente.

Por otro lado, la Unión Europea está reclamando la fijación de tarifas de reembolso para el gasto sanitario por la asistencia sanitaria prestada a ciudadanos residentes en la UE, tanto para tratamientos del sistema público de salud como para los del sector privado.

El sometimiento a una legislación de un Estado miembro, y el tratamiento sanitario en otro Estado miembro son los elementos que determinan la existencia de servicios sanitarios transfronterizos. Cuando estos servicios transfronterizos se prestan en alguna de las Comunidades Autónomas de España, como instituciones competentes para la prestación de la asistencia sanitaria, hay que solicitar el reembolso a otros países, y para ello es necesario contar con tarifas de reembolso.

La normativa que se aplica en esta materia está constituida, principalmente y por orden jerárquico, por los Tratados y el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71. A esta normativa hay que añadir la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En la fijación de los precios que se detallan en el anexo II de esta norma se ha tenido en cuenta que los mismos cubran como mínimo, el coste efectivo de la prestación, ya que el incremento anual que fijaba el Decreto 34/2006, de 19 de abril, no cubre los costes que se deducen de los sistemas de información analíticos, incorporando aquellos procedimientos que a petición de los Centros de Gestión era aconsejable añadir.

También se han tomado en consideración los precios aplicables en otras Comunidades Autónomas.

Como novedad, en el anexo I de los nuevos precios públicos respecto al anexo actualmente aplicable se unifican los tramos 2 y 3 de los centros de atención especializada en un solo tramo 2.

En el anexo II, en atención especializada, los gastos de farmacia están incluidos en los precios de las prestaciones, excepto en los supuestos de hospital de día y hospitalización a domicilio. En atención primaria, los gastos de farmacia se facturarán aparte del precio de coste.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de fecha 29 de julio de 2009, dispongo:

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente decreto tiene por objeto establecer los precios públicos correspondientes a las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago que se especifican en el anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada por los centros sanitarios dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que se relacionan en el anexo I de este decreto.

  2. Los precios son los establecidos en el anexo II, con excepción de aquellos supuestos cuyos importes vengan regulados por convenios o conciertos específicos.

  3. Estos precios serán considerados como tarifas de reembolso a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso de gastos de asistencia sanitaria transfronteriza.

ARTÍCULO 2 Sujetos obligados al pago
  1. Son sujetos obligados al pago por las atenciones o prestaciones sanitarias las personas que las soliciten, obtengan la prestación del servicio correspondiente y no tengan derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

  2. Asimismo, están obligados al pago en los términos y con el alcance que se establezca en cada momento normativa o contractualmente:

    1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la prestación a los asegurados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social, que no hayan sido adscritos a través del procedimiento establecido a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

    2. Las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de Seguridad Social, por sus asegurados o beneficiarios, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora, conforme al convenio o concierto prestado.

    3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a su cargo.

    4. Las entidades aseguradoras, por los siguientes seguros obligatorios:

      1. Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.

      2. Seguro obligatorio de vehículos de motor.

      3. Seguro obligatorio de viajeros.

      4. Seguro obligatorio de caza.

      5. Cualquier otro seguro obligatorio.

    5. Los organismos o entidades con los que se suscriban convenios o conciertos. En estos supuestos los precios públicos se ajustarán a los términos previstos en el convenio o concierto correspondiente.

    6. Los ciudadanos extranjeros por las atenciones o prestaciones sanitarias recibidas teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:

      1. Los precios públicos exigibles a Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, por sus asegurados o beneficiarios no residentes en España, se ajustarán a los términos establecidos en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

      2. Los precios públicos exigibles a Estados con los que España haya suscrito convenios bilaterales en materia de Seguridad Social, por sus asegurados o beneficiarios de otros países extranjeros, no residentes en España, se ajustarán a los términos establecidos en los citados convenios bilaterales.

    7. Las entidades aseguradoras por los accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos...

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