Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de Aragón (Decreto 222/1991, de 17 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, atribuye a la Diputación General de Aragón la coordinación de la actuación de las Policías Locales de Aragón, comprendiendo esta función entre otros aspectos, el establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento de los diversos Cuerpos de Policía Local.

La existencia de una reglamentación autonómica que establezca las normas que, con el carácter de mínimas, deban aplicarse en todos los Cuerpos de Policía Local de los municipios de Aragón supone un avance importante hacia su homogeneidad y su consideración global.

El Reglamento marco tiene en cuenta dos cuestiones básicas: De un lado, el respeto a la autonomía municipal, dejando campo suficiente para el ejercicio de la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos; de otro, la gran variedad de situaciones a las que debe referirse, pues son patentes las diferencias existentes de hecho entre Cuerpos de Policía Local como el de Zaragoza y otros de municipios de menor población y medios.

Teniendo presentes estas circunstancias, el Reglamento marco de Policías Locales pretende hacer posible la mejora de la organización de ese importante servicio de la competencia municipal y extender a todos los municipios aragoneses determinadas normas mínimas que se estiman necesarias para su adecuada prestación a los ciudadanos en nuestra sociedad y para avanzar hacia la homologación de los Policías Locales en su selección y formación, organización y estructura, deberes y derechos. El rango reglamentario de esta disposición ha aconsejado no introducir innovaciones que pudieran ser más adecuadamente incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico aragonés a través de futuras normas legales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de conformidad con el dictamen de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Aragón, y previa deliberación de la Diputación General en su reunión de 17 de diciembre de 1991, DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento marco de organización de las Policías Locales de Aragón, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 52

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Dado en Zaragoza, a diecisiete de diciembre de 1991.

El Presidente de la Diputación General, EMILIO EIROA GARCIA El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de Aragón

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La Policía Local es un Cuerpo de Seguridad dependiente de las Entidades Locales, cuya misión consiste en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad ciudadana, y colaborar en la defensa del ordenamiento constitucional, mediante el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 53 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

ARTÍCULO 2

Los Cuerpos de Policía Local, como pertenecientes a las fuerzas de seguridad, son institutos armados y uniformados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior jefatura del Alcalde respectivo.

ARTÍCULO 3

La Policía Local se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley de Coordinación de Policías Locales de Aragón, en las presentes normas y demás disposiciones reglamentarias que se dicten y en los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben las Corporaciones respectivas con sujeción a la normativa del Régimen Local.

ARTÍCULO 4
  1. El presente reglamento será de aplicación a los Cuerpos de Policías Locales propios de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Los municipios que dispongan de un Cuerpo de Policía propio, aprobarán un reglamento de organización del mismo que observará las disposiciones que se contienen en este reglamento marco.

  3. La denominación de cada Cuerpo de Policía será Policía Local de... seguido del nombre oficial del municipio.

CAPÍTULO II Estructura de los cuerpos de policia local Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5

Los municipios de Aragón, de acuerdo con la Legislación Básica del Estado, podrán crear el Cuerpo de Policía Local mediante acuerdo del Pleno de la Corporación.

ARTÍCULO 6
  1. Dentro de cada municipio, la Policía se integrará en Cuerpo único, aunque pueden existir especialidades, de acuerdo con sus propias necesidades.

  2. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde o miembro de la Corporación en quien delegue, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá a la Jefatura del Cuerpo, que será ejercida por quien ostente la mayor graduación en el mismo, o en caso de igualdad, por el que sea designado al efecto, según lo establecido en la relación de puestos de trabajo aprobada por la Corporación.

ARTÍCULO 7

Orgánicamente, la Policía Local podrá estar integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva.

En la escala técnica podrá existir los empleos de Superintendente, Intendente Principal e Intendente, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los municipios de mas de 100.000 habitantes.

En la escala ejecutiva podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector, Oficial y Policía.

ARTÍCULO 8
  1. La constitución de un Cuerpo de Policía Local y la aprobación de su reglamento exigirá la existencia en la correspondiente plantilla de un mínimo de cinco Agentes o Policías y de un Cabo u Oficial.

  2. Los miembros pertenecientes al Cuerpo de Policía Local serán funcionarios de carrera y en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad a todos los efectos.

Las funciones propias de la Policía Local habrán de ser desempeñadas por los Cuerpos de Policía Local de cada municipio, sin que puedan constituirse al efecto órganos especiales de gestión ni ser objeto de concesión, arrendamiento o concierto o cualquier otra forma de gestión indirecta.

ARTÍCULO 9

El Reglamento de cada Cuerpo deberá señalar:

  1. Las unidades en que, en su caso, se estructure el Cuerpo, y las funciones que correspondan a cada una de ellas.

  2. El empleo que corresponda a los distintos puestos de mando, y las funciones que correspondan a éstos.

  3. La línea jerárquica de mando, y el régimen de sustitución de los mandos en caso de ausencia, incluyendo al Jefe del Cuerpo. En todo caso, será el Alcalde quien desempeñe el mando superior.

  4. El sistema de provisión de los puestos de mando.

  5. Regulación de los sistemas de traslado entre las distintas unidades.

ARTÍCULO 10

A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, y de conformidad con la titulación exigida para el ingreso, las distintas categorías en que se estructura la Policía Local quedarán integradas en la forma siguiente:

Grupo A: Superintendente, Intendente Principal e Intendente.

Grupo C: Inspector y Subinspector.

Grupo D: Oficial y Policía.

A los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de guarda, vigilante, alguacil u otros análogos, les corresponderá asimismo la asignación al Grupo D.

ARTÍCULO 11

1 . En los municipios donde no exista Policía Local, los cometidos de esta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.

  1. Las normas contenidas en este Reglamento marco podrán hacerse extensivas a los guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos dependientes de los municipios.

  2. Estos auxiliares de la Policía Local, a que se refiere el artículo 1.3 de la Ley de Coordinación, únicamente podrán existir en los municipios en que no haya Cuerpo de Policía Local, en los que no podrá haber la categoría de Policía ni similar.

  3. En los municipios en que no exista Cuerpo de Policía Local, en ningún caso podrá haber más de cuatro auxiliares de Policía al servicio de un mismo municipio, en cuyo supuesto será necesario proceder a la creación del Cuerpo de Policía mediante la tramitación del oportuno expediente.

CAPÍTULO III Uniformidad Artículos 12 a 23
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