Decreto que desarrolla la Ley 1/2002, de 26-2-2002, del Comercio de Cantabria (Decreto 60/2004, de 17 junio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto
PREÁMBULO

El artículo 24.13 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformado por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, atribuyó a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior.

Haciendo uso de esta competencia, el Parlamento de Cantabria aprobó la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, en cuya elaboración se tuvieron en cuenta los principios generales que inspira la normativa estatal en esta materia, respetando sus preceptos básicos, y al mismo tiempo las necesidades particulares que precisaba el comercio de Cantabria para su regulación.

Lógicamente, la complejidad del sector comercial determina la necesidad, ya recogida en la Ley, de aprobar una norma que sirva para desarrollar aquellos aspectos de la misma que, por su propia naturaleza, precisan de una mayor concreción y precisión.

Con esta finalidad se ha elaborado el presente Decreto, el cual se estructura del siguiente modo:

El Título I regula el Registro de Asociaciones de Comerciantes y el Registro de Ventas Especiales, creados en la Ley del Comercio de Cantabria, dividiendo cada uno en diversas secciones, según los distintos tipos de Asociaciones de Comerciantes que pueden existir, en el primer caso, y las diversas clases de ventas especiales que se recogen en la misma Ley, en el segundo, y crea el Registro de Franquiciadores de Cantabria. Además, se establecen los requisitos que deben cumplirse para la inscripción en los mismos, así como las obligaciones y derechos que tal inscripción conlleva.

El Título II aborda el tema de la licencia comercial específica exigible a los Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro, sistematizando los diversos supuestos de exigencia y estableciendo un procedimiento específico para su obtención.

El Título III recoge diversos supuestos de actividades de ventas, referidos a la venta con pérdida y determinadas ventas promocionales para concretar el alcance de las mismas.

El Título IV, finalmente, se destina a las infracciones y sanciones en esta materia de ordenación comercial y a la aclaración de las competencias en cuanto el procedimiento sancionador.

El presente Decreto se dicta, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera y en la Disposición Final Primera de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 17 de junio de 2004.

DISPONGO

TÍTULO I Registros Artículos 1 a 22
CAPÍTULO I Adscripción Artículo 1
ARTÍCULO 1 Adscripción.
  1. El Registro de Asociaciones de Comerciantes y el Registro de Ventas Especiales, creados en los artículos 4 y 36, respectivamente, de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, así como el Registro de Franquiciadores, creado en el artículo 19 del presente Decreto, quedarán adscritos a la Dirección General de Comercio y Consumo.

  2. La información contenida en estos Registros quedará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como al Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

CAPÍTULO II Registro de Asociaciones de Comerciantes Artículos 2 a 9
ARTÍCULO 2 Naturaleza.
  1. El Registro de Asociaciones de Comerciantes tendrá carácter público y gratuito y podrán inscribirse en él, con carácter voluntario, las Asociaciones sin fines de lucro con domicilio social en Cantabria que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, que agrupen empresas de comercio, en los términos previstos en el artículo 4, y que tengan como finalidad la defensa de los intereses profesionales del sector comercial que representen, así como sus Federaciones y Confederaciones.

  2. Dado su carácter público, podrá facilitarse la información contenida en el Registro a los órganos administrativos y a las personas interesadas que lo soliciten, limitada, en este último caso, a los datos relativos al nombre de la Asociación, Federación o Confederación y al de las personas que ocupan los cargos de presidente y secretario, así como al ámbito territorial de actuación, domicilio y direcciones a efectos de comunicaciones.

  3. Tendrán la consideración de empresas de comercio, a los efectos de lo establecido en el presente Decreto, aquellas que, disponiendo o no de establecimientos comerciales, dediquen su actividad a la venta de productos en régimen mayorista o minorista.

ARTÍCULO 3 Contenido.

El Registro constará de tres secciones.

  1. En la sección primera podrán inscribirse las Asociaciones de comerciantes y otros empresarios cuando la mayoría de sus asociados esté constituida por empresas del comercio.

  2. En la sección segunda podrán inscribirse las Asociaciones de comerciantes y otros empresarios, siempre que, al menos, el 20% de sus asociados lo constituyan empresas del comercio.

  3. En la sección tercera podrán inscribirse las Federaciones o Confederaciones constituidas, mayoritariamente, por las Asociaciones reseñadas en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 4 Requisitos.

Para ser incluidas en el Registro, las Asociaciones de comerciantes, así como sus Federaciones y Confederaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar constituida en Asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y debidamente inscrita en los registros que corresponda por su propia naturaleza.

  2. La referencia al sector comercial de la Asociación, Federación o Confederación deberá figurar expresamente en su denominación.

  3. En sus estatutos se hará constar como finalidad la defensa o promoción de la actividad comercial de sus asociados.

  4. No podrán asociarse a las mismas aquellas personas que no ejerzan alguna actividad empresarial.

  5. En las Asociaciones que no estén compuestas mayoritariamente por empresas del comercio, así como en las Federaciones o Confederaciones, deberá existir una comisión específica, expresamente recogida en los Estatutos, para los afiliados pertenecientes al sector comercial.

ARTÍCULO 5 Solicitudes.
  1. La solicitud de inscripción se formalizará mediante escrito dirigido a la Dirección General de Comercio y Consumo, acompañado de la siguiente documentación:

    1. Fotocopia del Código de Identificación Fiscal (CIF).

    2. Fotocopia de sus estatutos, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.

    3. Certificación expedida por el Secretario de la Asociación, Federación o Confederación en la cual se acredite:

      - La composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros y cargos que ostentan.

      - Número de asociados que se hallen al corriente en el pago de sus cuotas.

      - Ultimo presupuesto liquidado y presupuesto en vigor.

    4. En el caso de las Asociaciones, se presentará la relación de empresas asociadas, con especificación de los siguientes datos:

      - Nombre o razón social

      - Número de Identificación Fiscal (NIF) o Código de Identificación fiscal (CIF)

      - Denominación, domicilio, código del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y actividad del establecimiento o establecimientos inscritos en la Asociación.

    5. En el caso de las Federaciones o Confederaciones, se acompañará certificación expedida por el Secretario con la relación de sus asociados. Asimismo, si pertenecen a la misma Asociaciones o Federaciones que, siendo susceptibles de inscripción, no hayan sido inscritas, previamente, en el Registro, deberá presentarse, de cada una de ellas, la documentación requerida en los apartados anteriores. La presentación de esta documentación tendrá efectos meramente informativos, sin que ello suponga la inscripción en dicho Registro, ya que la misma requerirá la solicitud expresa de la Asociación interesada.

  2. Las fotocopias se acompañarán de los documentos originales para su cotejo y compulsa.

ARTÍCULO 6 Inscripción en el Registro.
  1. Una vez verificados los datos y la documentación aportada, por resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo se estimará o denegará la solicitud de inscripción en el Registro.

  2. En el caso de estimación, se procederá a la inscripción de la Asociación, Federación o Confederación en la sección correspondiente, con la asignación de un número de identificación individualizado, que será notificada al interesado en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que le haya sido notificada la resolución estimatoria o desestimatoria, se entenderá estimada la solicitud de inscripción y la Administración vendrá obligada a proceder a la formalización de la misma.

  3. El registro será abierto y en él se irán incluyendo las modificaciones habidas en cada Organización.

Si estas modificaciones afectaran al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR