Decreto de Justicia Deportiva y Régimen Disciplinario Deportivo de La Rioja (Decreto 60/2006, de 27 de octubre)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

En ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 8.27 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, su Parlamento aprobó la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del deporte.

Uno de los aspectos regulados por la Ley, que mayor trascendencia tiene para asegurar el normal discurrir de la actividad deportiva, es el régimen disciplinario deportivo aplicable a este peculiar sector de la acción social. La Ley destina su Título IX a regular la Justicia Deportiva partiendo de una disposición general contenida en el capítulo I para posteriormente recoger en el capítulo II el Régimen Disciplinario Deportivo y en el capítulo III al Comité Riojano de Disciplina Deportiva.

A pesar de que la Ley contiene una regulación amplia de estas materias, consecuente con la naturaleza de sus prescripciones, se hace preciso su desarrollo reglamentario, el cual está previsto, por otra parte, en el propio texto de la Ley. El texto de este Decreto versa, pues, sobre la "Justicia Deportiva y Régimen Disciplinario Deportivo" y sigue fielmente las prescripciones de la Ley pero desarrolla, aclara o amplía aquellos aspectos disponibles por este instrumento normativo pretendiendo constituirse en un texto claro, completo y suficientemente minucioso que permita una cabal comprensión del sistema disciplinario deportivo que rige en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

No obstante y por las peculiaridades organizativas del sector deportivo, son inevitables ciertas remisiones a la facultad de los distintos entes de la organización deportiva de configurar conductas constitutivas de infracción en función de la especialidad de los distintos deportes u organizaciones.

Comienza el Decreto determinando su objeto y naturaleza en el Título Preliminar. En cuanto al Título I "De la Disciplina Deportiva" se fija, en primer lugar, el propio ámbito de aplicación del presente Decreto que comprende el conjunto de actividades y personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a lo dispuesto en la Ley del Deporte de La Rioja. Por lo demás, de este título es conveniente destacar algunos aspectos. En primer lugar, el ágil sistema de notificaciones que se adopta, consecuente con la necesaria celeridad que se impone en los procedimientos disciplinarios deportivos que afecten al desarrollo de las competiciones. En concreto y siempre con las suficientes garantías de su efectiva recepción, se posibilita la notificación vía fax o correo electrónico. Este sistema, parece tan adecuado como suficiente en el ámbito del sector deportivo. En cuanto al sistema de infracciones, se sigue la distinción de infracciones muy graves, graves y leves, a la que se suma la de comunes y específicas de los diversos estamentos deportivos como necesarias categorías para el sistema disciplinario que rige esta organización.

Sobre los procedimientos y los principios en que deben inspirarse el sistema disciplinario deportivo, cabe decir que se han seguido pautas que han demostrado su eficacia y aceptación por el sector, por lo que salvo alguna especialidad de escasa trascendencia, se ha establecido en La Rioja el sistema que se sigue en la mayor parte del resto del Estado. Se incorporan de la Ley aspectos tales como los plazos de prescripción y las circunstancias modificativas completando por tanto la regulación. Finalmente, el Título II se destina a regular el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, manteniendo su denominación y funciones anteriores, se le atribuyen funciones consultivas que pueden resultar de gran utilidad para el desarrollo del derecho deportivo en La Rioja. También se le atribuye competencia para la instrucción y resolución de procedimientos disciplinarios a instancia de la Dirección General del Deporte, técnica que se acredita necesaria para depurar responsabilidades de directivos cuando las organizaciones a que pertenecen no provocan la intervención de sus órganos disciplinarios de primera instancia.

En cuanto a su composición, se mantiene el número de sus miembros en coherencia con lo dispuesto en la Ley del Deporte de La Rioja y se mantiene el elenco de instituciones que tienen la facultad de proposición de los mismos, asegurando una amplia representatividad del sector deportivo. Finalmente se prevén y desarrollan los procedimientos a los que deba ajustarse su actuación.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de octubre de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo del régimen disciplinario deportivo contenido en el Título IX de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja.

ARTÍCULO 2 Naturaleza.

La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas con relación a las reglas de juego o competición y a las de la conducta deportiva tipificadas en la Ley del Deporte, en el presente Decreto y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas riojanas.

TÍTULO I De la disciplina deportiva Artículos 3 a 61
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Ámbito.

El ámbito de aplicación del presente Decreto comprende el conjunto de actividades y personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a lo dispuesto en la Ley del Deporte de La Rioja.

ARTÍCULO 4 Previsiones estatutarias y reglamentarias.
  1. Los estatutos o normas de régimen interior federativos determinarán si la potestad disciplinaria se ejerce por un Comité de Competición o por un Juez Único de Competición y, en su caso, si existe una segunda instancia disciplinaria federativa ante un Comité de Apelación. El Comité de Competición y, si existiere, el Comité de Apelación, serán órganos colegiados formados, al menos, por tres personas, designadas, lo mismo que, en su caso, el Juez Único, en la forma prevista en las normas federativas. Las decisiones del Comité de Competición o Juez Único de Competición serán impugnables ante el Comité de Apelación, si existiera; en otro caso agotarán la vía federativa y contra ellas, lo mismo que contra las resoluciones del Comité de Apelación, cabrá recurso ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva.

  2. En el momento de la calificación de legalidad de los estatutos o normas de régimen interior por parte de la Consejería competente en materia de deporte, ésta rechazará las previsiones de naturaleza disciplinaria cuando entienda que no se aseguran suficientemente los derechos y garantías de las personas o entidades sujetas a la disciplina deportiva, se tipifiquen como infracciones conductas legítimas, se propongan sanciones desproporcionadas o, en general, no se respeten los principios disciplinarios previstos en la Ley del Deporte y en el presente Decreto.

ARTÍCULO 5 Procedimiento.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el presente Decreto.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones Artículos 6 a 31
SECCIÓN 1ª Infracciones Artículos 6 a 16
ARTÍCULO 6 Clases de infracciones por su gravedad.

Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las de conducta deportiva, se clasifican en muy graves, graves o leves.

Tendrán la consideración de infracciones comunes aquellas que indistintamente puedan ser cometidas por cualquier persona física o jurídica sometida al régimen disciplinario del deporte y que por tanto su comisión no sean específica de un único estamento.

ARTÍCULO 7 Infracciones comunes muy graves.
  1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

    1. La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

    2. La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

    3. El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.

    4. El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

    5. El uso, la promoción, la incitación o administración de sustancias y el empleo de métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los...

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