Decreto de Ordenación de los Cultivos Marinos en la Comunidad Autónoma de Cantabria (Decreto 140/2003, de 8 agosto)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

El cultivo marino es una actividad a través de la cual el hombre procura la reproducción y el crecimiento de las especies de la flora y fauna marina, bien sea mediante instalaciones situadas en tierra, pero vinculadas al agua del mar, bien sea mediante instalaciones ubicadas en el mar. A los efectos de este Reglamento también se consideran cultivos marinos las actividades de cultivos y semicultivos que se practican en la zona intermareal, aprovechando, en su caso, los bancos naturales.

La finalidad de este Reglamento es regular la actividad de los cultivos marinos y concretar los diferentes procedimientos por los que la Comunidad Autónoma otorgará los títulos administrativos habilitantes para su ejercicio, incluso cuando ésta conlleve la ocupación del dominio público marítimo terrestre, de titularidad estatal, cuestión ya pacífica desde el dictado de la Sentencia 9/2001, de 18 de enero, del Tribunal Constitucional.

Visto el Real Decreto 3.114/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de agricultura, ganadería y pesca.

Considerando que la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene asumidas competencias en pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, tal y como establece el artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del excelentísimo señor consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de agosto de 2003,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación y ordenación de los cultivos marinos en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Se entiende por cultivos marinos, a los efectos previstos en el presente Decreto, el conjunto de actividades dirigidas a obtener o desarrollar cualquier especie de la fauna y flora marina mediante su reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde, bien sea mediante instalaciones situadas en tierra, pero vinculadas al agua del mar, bien sea mediante instalaciones ubicadas directamente en el mar. Se consideran igualmente cultivos marinos las actividades de cultivo y semicultivo que se practican en la zona intermareal aprovechando, en su caso, los bancos naturales.

ARTÍCULO 2 Ámbito espacial.

El presente Decreto resulta de aplicación a las actividades de cultivos marinos que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en sus aguas interiores o en el espacio del mar territorial y de la zona económica exclusiva sobre el que se proyecta la competencia autonómica.

ARTÍCULO 3 Atribuciones.

Corresponde a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca la ordenación y gestión de los cultivos marinos, a cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Otorgar los títulos necesarios para el ejercicio de la actividad.

  2. Establecer las condiciones técnicas de las instalaciones dedicadas a los cultivos marinos.

  3. Declarar las especies cuyo cultivo esté autorizado o prohibido en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  4. Autorizar la utilización e inmersión de simientes, crías, huevos, esporas e individuos tanto en el medio natural como en instalaciones de cultivos marinos.

  5. Inspeccionar las instalaciones de cultivos marinos.

CAPÍTULO II Normas de Ordenación Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Títulos habilitantes.
  1. El ejercicio de actividades de cultivos marinos por cualquier persona física o jurídica requiere un título administrativo habilitante previo que adoptará una de las siguientes modalidades:

    1. Concesión: otorga, con carácter temporal, el uso privativo del dominio público marítimo terrestre, con derecho a su ocupación tanto para el establecimiento y explotación de instalaciones dedicadas al cultivo marino como para la práctica, en su caso, de labores del cultivo y semicultivo en la zona intermareal.

    2. Permiso de actividad: autoriza la práctica de labores de cultivo o semicultivo así como, en su caso, la puesta en funcionamiento y explotación de instalaciones destinadas a labores de cultivo marino en terrenos de propiedad privada.

    3. Autorización experimental: permite el establecimiento y la explotación de instalaciones destinadas al cultivo marino, así como la práctica de labores de cultivo y semicultivo en la zona intermareal con fines de experimentación con derecho a la ocupación, en su caso, del dominio público marítimo-terrestre.

  2. Las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere el presente artículo no eximen a sus titulares del deber de obtener las demás licencias, permisos, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

ARTÍCULO 5 Extinción.

La Consejería competente, previa audiencia del interesado, declarará extinguido el título administrativo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La renuncia del interesado.

  2. El mutuo acuerdo entre la administración y el titular.

  3. La alteración de las condiciones naturales de manera tal que hagan imposible su continuidad.

  4. El vencimiento del plazo máximo para la puesta en funcionamiento de las instalaciones sin mediar causa justificada.

  5. El abandono o cese de la actividad por un periodo de doce meses consecutivos.

  6. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título administrativo.

  7. La producción de daños graves al medio natural, peligro para la salud pública, la navegación u otros riesgos análogos derivados del funcionamiento del establecimiento

  8. La transmisión de la explotación sin autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca

  9. El arrendamiento de la explotación a terceras personas.

ARTÍCULO 6 Modificación de las explotaciones.

La modificación o reforma de la explotación, así como de las condiciones establecidas en el título administrativo que la ampara requerirá la autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

ARTÍCULO 7 Transmisión de las explotaciones.
  1. Las explotaciones de cultivos marinos son en todo caso indivisibles y podrán transmitirse conjuntamente con el título administrativo, previa autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta los mismos criterios que rigieron su otorgamiento.

  2. El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo será de un mes...

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