Decreto por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía (Decreto 35/2005, de 15 de febrero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, regula la nueva realidad social constituida por unid ades de convivencia que, sin estar basadas en el matrimonio, conforman un núcleo familiar que debe quedar plenamente integrado dentro de la sociedad, al amparo de los principios de libertad y pluralidad.

Con esta Ley se desarrolla la competencia de orientación familiar que el artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, siendo su finalidad, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el ordenamiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales.

La Exposición de Motivos de la Ley destaca que el régimen de acreditación y de Registro que se establece no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros.

De ahí la necesidad de la regulación que se aborda, con la que se pretende dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 6 de la Ley 5/2002, en cuanto se constituye y regula el instrumento que facilitará a parejas de hecho el ejercicio y disfrute de los derechos y beneficios previstos en la citada Ley.

Las disposiciones del Decreto se estructuran en cuatro capítulos en los que se contemplan el carácter, ámbito, adscripción administrativa y objeto de la inscripción, el régimen y las clases de inscripciones y sus efectos, la organización y funcionamiento del Registro y el procedimiento para la producción de los distintos tipos de inscripciones básicas, marginales, complementarias y de baja.

Mención especial ha de hacerse a la gestión descentralizada que corresponde a los municipios andaluces, en atención a la configuración legal del Registro, y que comporta que la instrucción y resolución de los procedimientos relativos a inscripciones básicas, marginales, complementarias y debaja se atribuya a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social o, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente a la residencia habitual de los solicitantes y las solicitantes ante el que se hubiera formulado la solicitud de inscripción.

Por último, no puede dejarse de reseñar el régimen de integración de los registros de uniones de hecho ya existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los municipios de su ámbito territorial.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la disposición final primera de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de febrero de 2005.

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto de este Decreto la constitución del Registro de Parejas de Hecho, establecido por el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, así como regular su organización, funcionamiento, el procedimientopara la inscripción de las parejas de hecho en el mismo y su gestión descentralizada en los municipios andaluces.

ARTÍCULO 2 Ambito.

Podrán acceder al Registro las parejas de hecho definidas en el artículo 3 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre,siempre que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se acrediten las circunstancias establecidas en dicha Ley para la constitución de una pareja de hecho.

ARTÍCULO 3 Carácter.
  1. De conformidad con el artículo 6.6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, el Registro de Parejas de Hecho tendrá carácter administrativo y será único, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los municipios andaluces, donde se podrán tramitar los correspondientes procedimientos, previa solicitud de las personas interesadas.

  2. El acceso al Registro será voluntario y gratuito.

ARTÍCULO 4 Adscripción administrativa y órgano competente.
  1. El Registro de Parejas de Hecho se adscribe a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

  2. El Registro dependerá orgánica y funcionalmente del centro directivo competente en materia de Infancia y Familias, al que corresponderá velar por su buen funcionamiento y ejercer las funciones de coordinación que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 5 Requisitos de inscripción y casos de cancelación.
  1. Para la inscripción de una pareja de hecho deberán acreditarse documentalmente las siguientes circunstancias:

    1. Identificación personal.

    2. Estado civil.

    3. Ser mayores de edad o menores emancipados.

    4. No estar incapacitados judicialmente.

    5. No estar ligados con vínculo matrimonial, ni formar pareja estable no casada con otra persona, ni ser pareja de hecho anteriormente inscrita en el Registro o en cualquiera de los Registros de uniones o parejas de hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que conste inscripción de baja por disolución de la pareja de hecho.

    6. Tener residencia habitual, al menos uno de los miembros, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    7. No ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción ni colaterales por consanguinidad en segundo grado.

    8. Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho.

  2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, la declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá realizarse mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro correspondiente o ante el Alcalde, Concejal, o funcionario en quien deleguen, en la que manifiesten su consentimiento de mantener una relación de convivencia estable, según lo dispuesto en la citada Ley. El acto tendrá carácter público, salvo que los interesados soliciten expresamente que éste se desarrolle de forma reservada.

    Asimismo, podrá efectuarse mediante otorgamiento de escritura pública o por cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.

  3. Para la cancelación de la inscripción deberá acreditarse la existencia de algunos de los casos siguientes:

    1. Muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes.

    2. Matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros.

    3. Mutuo acuerdo.

    4. Voluntad unilateral de uno de sus integrantes.

    5. Cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.

    6. Traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  4. La acreditación de los requisitos y circunstancias a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se realizará mediante los documentos que se determinan en el presente Decreto.

CAPÍTULO II De las inscripciones Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6 Actos inscribibles.
  1. Serán objeto de inscripción en el Registro: a) La constitución y disolución de una pareja de hecho así como la variación de los datos personales o el traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    1. Los pactos que regulen las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros así como sus posteriores modificaciones.

  2. No podrá inscribirse en el Registro la constitución de una pareja de hecho sin la cancelación de las inscripciones preexistentes en el mismo, o en los Registros de uniones o de parejas de hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativas a la pareja o a alguno de los miembros de la misma.

ARTÍCULO 7 Clases de inscripciones.

Las inscripciones del Registro se producirán a instancia de las personas interesadas o de oficio y...

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