Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de Valencia (Decreto 163/2005, de 4 de noviembre)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto
I

La Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, recoge las actuaciones indemnizatorias y asistenciales que la Generalitat debe acometer, como complemento de las realizadas por la administración del estado, para hacer efectivo el reconocimiento, la atención y la solidaridad de los valencianos y valencianas con las víctimas del terrorismo.

La citada ley regula el conjunto de actuaciones que la Generalitat debe llevar a término, para completar y mejorar las contempladas en la normativa del estado, fundamentalmente en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Las medidas previstas en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, se refieren a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y a la reparación de daños materiales, producidos como consecuencia de atentado terrorista. Esta actuación indemnizatoria se completa con la creación de los llamados fondos de solidaridad, cuya finalidad es sufragar los gastos derivados de las necesidades inmediatas de los afectados por actos terroristas, en tanto se perciben las correspondientes indemnizaciones.

La misma ley contempla las prestaciones asistenciales de las que deben beneficiarse los afectados por actos terroristas, que podrán acometerse desde el ámbito de la sanidad, la enseñanza, el empleo o la vivienda. Estas prestaciones implican y hacen necesaria la participación y coordinación de diversos departamentos de la administración de la Generalitat.

Asimismo, la citada Ley 1/2004 prevé la concesión de subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, habilitando a la conselleria competente en materia de interior para regular el procedimiento de solicitud.

Finalmente, esta ley hace referencia a la concesión de distinciones honoríficas, materia que no es objeto de la presente norma, al hallarse suficientemente regulada en el Decreto 28/1986, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, modificado por el Decreto 177/2003, de 12 de septiembre.

II Artículo Único

La Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, en su disposición final tercera establece que el Consell de la Generalitat la desarrollará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación.

Asimismo, en su articulado, contiene otras referencias alusivas a la necesidad de su desarrollo reglamentario, como sucede en el artículo 1 de la citada Ley 1/2004, en cuanto a la definición de quienes son los familiares más próximos destinatarios de las ayudas y el establecimiento de un orden prelación de éstos; o como sucede en el artículo 13.3, relativo al procedimiento de solicitud de las subvenciones.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido por los artículos 22.e) y 35.c) de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 4 de noviembre de 2005, DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del reglamento Se aprueba el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, cuyo texto figura como anexo de este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación para su desarrollo

Se faculta a la conselleria competente en materia de interior para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este decreto.

SEGUNDA Habilitación de créditos

La conselleria competente en materia de economía y hacienda habilitará los créditos necesarios para, con cargo a los presupuestos de la Generalitat, hacer efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba en este decreto.

TERCERA Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 4 de noviembre de 2005

El presidente de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ El conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, MIGUEL PERALTA VIÑES

ANEXO Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo Artículos 1 a 36
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.

ARTÍCULO 2 Ámbito personal de aplicación
  1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, este reglamento regula las indemnizaciones y acciones asistenciales de las que podrán beneficiarse las víctimas de un atentado terrorista y sus familiares más próximos; así como las subvenciones que podrán concederse a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, tendrán la consideración de familiares más próximos el cónyuge o la persona ligada por relación afectiva análoga a la conyugal, así como los hijos o menores en acogimiento familiar permanente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos que, en el momento del fallecimiento, convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.

    Se reconocerá relación afectiva análoga a la conyugal, la convivencia estable durante, al menos, dos años anteriores al momento de fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

    Se entenderá que una persona depende económicamente de la víctima cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de ésta y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, superiores al ciento cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en ese momento, también en cómputo anual.

  3. En lo referente al resarcimiento por daños materiales, también podrán ser indemnizadas las personas jurídicas que los hubiesen sufrido.

ARTÍCULO 3 Ámbito territorial de aplicación
  1. Con carácter general, para acogerse a las ayudas previstas en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, el atentado terrorista deberá haberse producido en el territorio de la Comunidad Valenciana.

  2. Conforme a las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, en caso de atentados terroristas producidos fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, podrán concederse ayudas excepcionales a los valencianos y valencianas víctimas de los mismos o a sus familiares más próximos.

ARTÍCULO 4 Comisión de Evaluación
  1. Se crea la Comisión de Evaluación, con el carácter de órgano colegiado adscrito a la conselleria competente en materia de interior, que ejercerá las funciones de estudio, valoración e informe de las propuestas de resolución en los procedimientos tramitados.

  2. La composición de la Comisión de Evaluación será la siguiente:

    1. Presidencia: el cargo de presidente recaerá en el titular de la dirección general competente en materia de interior, o persona en quien delegue.

    2. Vocales:

      . Un representante de la conselleria competente en materia de interior.

      . Un representante de la conselleria competente en materia de economía y hacienda.

      . Un representante de la conselleria competente en materia de sanidad.

      . Un representante de la conselleria competente en materia de educación.

      . Un representante de la conselleria competente en materia de asistencia social.

      . Un representante de la conselleria competente en materia de empleo.

      . Un representante de la conselleria competente en materia de vivienda.

      . Un representante de la conselleria competente en materia de empresa e industria.

      Todos los vocales deberán ser funcionarios de carrera de la administración de la Generalitat, con el rango de jefe de área o de servicio.

    3. Secretaría: el cargo de secretario corresponderá al vocal representante de la conselleria competente en materia de interior.

  3. La Comisión de Evaluación, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones. Asimismo, podrá determinar criterios a fin de asegurar un tratamiento homogéneo en la instrucción de los expedientes.

  4. La dirección general competente en materia de interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Evaluación.

CAPÍTULO II Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación de daños materiales Artículos 5 a 19
SECCIÓN PRIMERA Daños físicos o psíquicos Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Indemnización por daños físicos o psíquicos
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley...

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