Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales (Decreto 5/1997, de 14 de enero)

Publicado enBOJA de 25 de Enero 1997
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, regula los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, facultando al Consejo de Gobierno en su disposición final para el desarrollo reglamentario de la misma.

En base a dicha habilitación legal el Reglamento que se aprueba pretende asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la Ley que desarrolla completando, en unos casos, las reglas enunciadas en la Ley a nivel de principios y desarrollando aquellos preceptos en los que se opera una remisión expresa al Reglamento.

La estructura del Reglamento trata de seguir la establecida por la Ley, regulando en el primero de sus Títulos los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, título genérico que engloba los procedimientos para la iniciativa, creación y extinción de estas corporaciones, así como cuestiones que se refieren a sus Estatutos, relaciones con la Administración Autonómica y potestad disciplinaria.

Por otro lado, el Título II regula el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales creado por la Ley, estableciendo su organización, funcionamiento interno y circunstancias objeto de inscripción, configurándose, asimismo, el procedimiento para llevar a cabo las inscripciones y la publicidad de su contenido.

En atención a lo expuesto, de conformidad con las atribuciones contempladas en los artículos 34 y 41 del Estatuto de Autonomía y 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de enero de 1997

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales que se incluye como anexo, en desarrollo de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

El Registro de Consejos Andaluces de Colegios entrará en funcionamiento en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

SEGUNDA

La Consejería de Gobernación propondrá las características y requisitos del puesto de trabajo para el desempeño de la función de encargado del Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las organizaciones colegiales que al amparo de la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, hayan adquirido la condición de Consejo Andaluz de Colegios, serán inscritas en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Desarrollo del Reglamento

Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación así como a los del resto de las Consejerías en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de enero de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía.

CARMEN HERMOSIN BONO Consejera de Gobernación.

ANEXO Reglamento de consejos andaluces de colegios profesionales
TÍTULO I De los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales Artículos 1 a 18
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

ARTÍCULO 2 Régimen de los Consejos.

Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales se regirán por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, las normas contenidas en el presente Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, y por sus propios Estatutos. Ello, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda de la legislación del Estado.

ARTÍCULO 3 Denominación.

En la denominación de los Consejos constará el nombre de «Consejo Andaluz de Colegios» y la profesión correspondiente.

ARTÍCULO 4 Organización.
  1. Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales agruparán a todos los Colegios de una misma profesión cuyo ámbito de actuación no sobrepase el de la Comunidad Autónoma.

  2. La estructura interna de los Consejos Andaluces de Colegios será la establecida en sus Estatutos teniendo, en todo caso, un Presidente que ostente la representación del Consejo además de las funciones que los Estatutos le otorguen, así como un Secretario con carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos del Consejo.

  3. En los órganos supremos de los Consejos estarán representados todos los Colegios que los integran conforme dispongan los Estatutos de aquéllos.

ARTÍCULO 5 Régimen económico.
  1. Los recursos financieros de los Consejos serán los establecidos en sus respectivos Estatutos.

  2. Los Consejos aprobarán anualmente la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y el presupuesto para el próximo ejercicio.

ARTÍCULO 6 Régimen jurídico de impugnación de actos y acuerdos.
  1. Los Consejos Andaluces de Colegios resolverán los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos al derecho administrativo de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, aplicándose la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Contra las resoluciones de estos recursos y contra todos los actos y resoluciones de los Consejos y de los Colegios únicos de ámbito autonómico sujetos al derecho administrativo, podrá recurrirse, en su caso, en vía contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.

CAPÍTULO II Creación y extinción de Consejos de Colegios Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Iniciativa para la constitución.
  1. Adoptada la iniciativa de constitución de un Consejo Andaluz de Colegios...

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