Decreto por el que se regula el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears (Decreto 8/2006, de 3 de febrero)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

El Consejo de Salud Laboral de las Illes Baleares, que inicialmente se llamó Consejo Balear de Salud Laboral, fue creado mediante el Decreto 67/1997, de 21 de mayo, (BOCAIB núm. 68, de 5 de junio).

Su regulación actual viene recogida en el Decreto 103/2001, de 13 de julio (BOIB núm. 88, de 24 de julio).

La nueva estructura orgánica de la Consejería de Trabajo y Formación fue establecida por el Decreto 25/2004, de 10 de septiembre, del Presidente de las Illes Balears (BOIB Núm. 134, de 25 de septiembre), atendiendo a razones organizativas y de mejora de la gestión.

A raíz de la modificación recién mencionada, resulta necesario adaptar determinados aspectos del Decreto 103/2001, por el que se configura el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, para reflejar las variaciones operadas en la estructura orgánica de la consejería y para disponer de un texto actualizado. Por razones de claridad y sistemática, se estima conveniente redactar un nuevo decreto, en lugar de modificar el hasta ahora vigente.

Por todo ello, de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 33.2 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears (BOIB núm. 35, de 22 de marzo), a propuesta del Consejero de Trabajo y Formación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 3 de febrero de 2006, DECRETO

CAPÍTULO I Objeto y Funciones Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto
  1. Se configura el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, cómo órgano de carácter asesor, consultivo y de participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de seguridad y salud en el trabajo, adscrito a la consejería competente en salud laboral.

  2. El Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears tendrá su sede en la ciudad de Palma, si bien podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de las Illes Balears.

ARTÍCULO 2 Funciones.

Son funciones del Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears, las siguientes:

  1. - Actuar como órgano consultivo de la Administración Autonómica en todas aquellas cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos laborales competencia del Gobierno de las Illes Balears.

  2. - Proponer criterios y directrices de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el marco de los planes de actuación que se establezcan.

  3. - Evaluar el grado de implantación y los programas de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en esta Comunidad Autónoma.

  4. - Efectuar el seguimiento y la evaluación del Plan de Seguridad, Salud y Ambiente Laboral

  5. - Efectuar el seguimiento de las actuaciones públicas en materia de salud laboral.

  6. - Proponer e impulsar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de los fines asignados al Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears.

  7. - Proponer el desarrollo de sistemas de formación e información de estudios, investigación y estadísticas relacionadas con la salud laboral.

  8. - Informar todos los proyectos de elaboración de disposiciones normativas sobre salud laboral.

  9. - Proponer procesos de investigación encaminados a la identificación y prevención de riesgos laborales, su divulgación y la formación en materia preventiva.

  10. - Decidir el destino de los fondos que se atribuyan en función de la disposición adicional quinta de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con el límite máximo de la cuantía que resulte asignada a la Comunidad Autónoma por este concepto.

  11. - Cualquier otra función que le resulte propia en su condición de órgano colegiado de carácter participativo.

CAPÍTULO II Composición y órganos del Consejo de Salud Laboral Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3 El Pleno: composición
  1. Ocho representantes de la Administración, que serán:

La persona titular de la Consejería de Economía y Competitividad o de aquella que tenga atribuidas las competencias en materia de salud laboral.

La persona titular de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral o de la dirección general competente en materia de salud laboral.

La persona titular de la Dirección General de Comercio y Empresa o de la dirección general competente en materia de responsabilidad social corporativa y políticas de igualdad en el ámbito laboral.

La persona titular de la Dirección General de Salud Pública y Consumo o de la dirección general competente en materia de promoción y protección de la salud.

La persona titular de la Dirección General de Economía y Estadísticas o de la dirección general que tenga atribuida la gestión del Observatorio del Trabajo.

La persona titular de la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios o de la dirección general a la que se encuentre adscrito el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

La persona titular de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia o de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales; emergencias y protección civil.

La persona titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  1. La presidencia del Pleno del Consejo corresponde a la persona titular de la Consejería de Economía y Competitividad o de aquella que tenga atribuidas las competencias en materia de salud laboral, y la vicepresidencia a la persona titular de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral o de la dirección general competente en materia de salud laboral.

  2. Ocupará la secretaría del Consejo la funcionaria o el funcionario adscrito a la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral o de la dirección general competente en materia de salud laboral, con la categoría como mínimo de jefe de servicio, nombrado por la persona titular de la Consejería de Economía i Competitividad, o de la consejería con competencias en materia de salud laboral, a propuesta de la dirección general citada.

  3. Las y los miembros que actúen en...

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