Decreto que regula composición y funcionamiento de los Consejos Rurales de Asturias (Decreto 10/1990, de 8 febrero)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El art. 8 de la Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, crea los Consejos Rurales como órganos de carácter local de participación, estudio y deliberación, asesoramiento y propuesta en materia agraria y de desarrollo rural, siendo encomendada al Consejo de Gobierno la regulación de su composición y funcionamiento.

Con la constitución de los Consejos Rurales se pretende garantizar la presencia de los legítimos representantes del sector agrario en cuantas actividades realice la Administración del Principado en materia de desarrollo agrario, que tiendan a elevar el nivel de vida del medio rural, aportando su experiencia y conocimiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de febrero de 1990,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Los Consejos Rurales como órganos de carácter local de participación, estudio y deliberación, asesoramiento y propuesta en materia agraria y de desarrollo rural, podrán constituirse por cada Entidad Local del Principado de Asturias, desarrollando sus funciones en el correspondiente ámbito territorial.

ARTÍCULO 2

Son funciones de los Consejos Rurales, entre otras:

  1. Recabar cuantos informes sean de interés para el desarrollo agrario y rural.

  2. Informar los programas de interés general que elabore la Administración de la Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

  3. Formular cuantas propuestas de actuación entienda necesarias para el desarrollo agrario y rural en el ámbito de competencia.

  4. Ser órgano de consulta y asesoramiento en materia de desarrollo agrario y rural.

ARTÍCULO 3

La sede del Consejo Rural será la de la Entidad Local respectiva.

ARTÍCULO 4
  1. Integrarán los Consejos Rurales un número de doce representantes de la Entidad Local, Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales relacionadas con el sector agrario, legalmente constituidas, y la Unión de Cooperativas Agrarias del Principado de Asturias, siempre que tengan implantación en el ámbito territorial de aquélla.

  2. La representación a que se refiere el apartado anterior se formará con arreglo al siguiente porcentaje:

- Entidades Locales: 50%.

- Resto de representantes: 50%, a distribuir paritariamente entre las organizaciones respectivas.

ARTÍCULO 5

Los Consejos...

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