Decreto por el que se regula la estructura y composición de los Consejos Escolares de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Decreto N° 120/1999, de 30 de julio de 1999)

Publicado enBORM de 8 de Septiembre 1999
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto

La Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia, expone en su preámbulo que la democratización de la gestión del sistema educativo ha sido y es una aspiración de los sectores implicados en el proceso educativo y de la sociedad en general.

Tal democratización debe basarse en la representación y la competencia: la representación en cuanto al principio de intervención social para garantizar la vertebración estable de los diferentes sectores de la sociedad y la competencia para delimitar las funciones de cada uno de estos sectores y de los órganos que recoge su presencia.

Desde estos principios y con objeto de que esa participación y representación se materialice en las instituciones contempladas en la citada Ley, se hace preciso establecer una norma que, partiendo de la realidad educativa de la Región de Murcia, propicie una justa y racional participación de todos los sectores.

Los Consejos Escolares de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como órganos colegiados que son, constituyen los canales a través de los cuales puede fluir y converger la voluntad de los distintos estamentos y sectores interesados en participar en el proceso educativo y cultural de los murcianos.

La concurrencia social en la programación general de la enseñanza no puede quedar limitada a la exclusiva iniciativa del Gobierno de la Comunidad Autónoma, sino que habrá que incitar a extenderse a los niveles de los municipios y las comarcas, en su caso, porque es en el ámbito de la realidad más próxima al ciudadano donde las soluciones a las necesidades educativas se hacen más acuciantes. por lo cual resulta claro el sentido de estos órganos de participación insertos en los municipios e íntimamente relacionados con los Ayuntamientos de la Región, ámbitos territoriales donde los problemas de la educación se presentan de una manera real y por parte de unos ciudadanos concretos. De este modo, la democratización de la enseñanza añade a su carácter formal el contenido de los intereses específicos de los sectores sociales directamente afectados. procede, por tanto, para desarrollar la Ley de Consejos Escolares de la Región de Murcia, regular al mismo tiempo el Consejo Escolar de la Región de Murcia y los Consejos Escolares Municipales. por último, es oportuno destacar que el marco jurídico en que se inscribe el presente Decreto tiene en el artículo 27.5. de la Constitución y en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia sus obligados referentes, así como en los artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, del Derecho a la Educación. por todo lo anteriormente expuesto, del mandato de los artículos 12.2, 27.1 y Las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley 6/1998 de 30 de noviembre, ya referidas, y el artículo treinta y dos. Uno, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 30 de julio de 1999.

DISPONGO

TÍTULO I Del Consejo Escolar de la Región de Murcia Artículos 1 a 39
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Carácter, autonomía y sede.
  1. El Consejo Escolar de la Región de Murcia es el órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios y de consulta y asesoramiento, respecto a los anteproyectos de leyes y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de ésta.

  2. Ejerce la función de participación, consultiva y de asesoramiento con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio y la Ley Regional 6/1998, de 30 de noviembre.

  3. Tiene su sede en la ciudad de Murcia y celebrará en ella sus sesiones. No obstante, podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar del territorio de la Región de Murcia que así determine el Pleno.

ARTÍCULO 2 Ámbito y funciones.
  1. El Consejo Escolar de la Región de Murcia ejerce sus funciones respecto a todos los niveles del sistema educativo, a excepción del universitario, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia.

  2. Las funciones del Consejo Escolar de la Región de Murcia se ejercerán mediante la emisión de informes y propuestas.

  3. El Consejo Escolar emitirá dictamen o informe en cuantos asuntos de su competencia sea consultado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y por la Consejería de Educación y Cultura.

  4. Los dictámenes e informes del Consejo Escolar no tendrán carácter vinculante, salvo que una norma con rango de Ley determine lo contrario.

ARTÍCULO 3 Resoluciones o disposiciones adoptadas.
  1. Las resoluciones o disposiciones sobre asuntos informados preceptivamente por el Consejo Escolar expresarán si se dictan de conformidad con su dictamen o informe. Y serán motivadas si se separan del criterio del Consejo.

  2. Cuando en el trámite de alguna norma general o acto sobre algún asunto de la competencia del Consejo Escolar se hubiera omitido indebidamente el informe del Consejo, su Presidente lo comunicará a quien corresponda.

CAPÍTULO II De la Organización del Consejo Escolar de la Región de Murcia Artículos 4 a 24
SECCIÓN I Composición y del Presidente Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 Composición.

El Consejo Escolar de la Región de Murcia estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

ARTÍCULO 5 El Presidente.

El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar de la Región de Murcia. Para ser propuesto para dicho cargo no es preciso que previamente forme parte del Consejo Escolar.

ARTÍCULO 6 Mandato, cese y sustitución del Presidente.
  1. El mandato del Presidente tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser nombrado por un mandato más.

  2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Vicepresidente.

  3. El cese se producirá por:

    1. Expiración del plazo de su mandato, sin que medie propuesta de renovación.

    2. Por renuncia, aceptada por el Consejo de Gobierno.

    3. Por fallecimiento.

    4. Por haber sido condenado por delito o declarado responsable civilmente por dolo.

    5. Incompatibilidad sobrevenida de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de este Decreto.

    6. Por incapacidad permanente.

  4. El cese se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Cultura.

ARTÍCULO 7 Toma de posesión del Presidente.

El Presidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la Comunidad Autónoma, procediendo el nombrado a prestar juramento o promesa.

ARTÍCULO 8 Incompatibilidades.

El cargo de Presidente es incompatible con:

  1. El desempeño de altos cargos en cualquier Administración Pública.

  2. El desempeño de cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales.

ARTÍCULO 9 Funciones del Presidente

Son funciones del Presidente:

  1. Ostentar la representación del Consejo.

  2. Ejercer la dirección del Consejo.

  3. Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones y velar por la ejecución de los acuerdos.

  4. Dirimir las votaciones en caso de empate con su voto de calidad.

  5. Visar las Actas de las sesiones, ordenar la remisión o publicación de los acuerdos y disponer su cumplimiento.

ARTÍCULO 10 Atribuciones del Presidente.

Al Presidente le corresponde:

  1. Abrir y levantar las sesiones.

  2. Dirigir la deliberación, suspenderla y conceder o negar la palabra a quien la pida.

  3. Oído el Pleno, autorizar el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día y retirar los que requieran mayor estudio, siempre que, estando presentes todos los miembros del Consejo, así lo acuerden por mayoría al comienzo de la sesión.

  4. Autorizar con su firma las consultas acordadas por el Consejo y ejecutar sus acuerdos.

  5. Representar al Consejo y figurar a su cabeza en los actos corporativos.

  6. Convocar las sesiones, así ordinarias como extraordinarias, determinar la fecha y hora de su reunión y dictar el orden del día respectivo.

  7. Autorizar con su firma toda comunicación oficial que se dirija al Consejo de Gobierno o a los miembros del mismo, a la Asamblea Regional o a los Presidentes de las Corporaciones Locales.

  8. Recabar, a petición del Consejo, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los antecedentes, informes y pruebas.

  9. Aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del titular de la Consejería competente la ordenación...

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