Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias (Decreto 277/1990, de 27 de diciembre)

Publicado enBO Canarias de 11 de Enero 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, regula los colegios profesionales de Canarias y los consejos de colegios que puedan constituirse en la región, facultando al Gobierno de Canarias para su desarrollo reglamentario. El presente Reglamento constituye el producto de esta habilitación y se ha enfocado desde la perspectiva de una norma que completa las disposiciones legales, en los aspectos necesitados de un desarrollo pormenorizado, sin ánimo de que en sí mismo conforme un cuerpo normativo completo en la medida en que las materias tratadas en la ley deben entenderse congeladas a ese rango superior.

En este sentido, el Reglamento versa sobre aquellos aspectos respecto de los que opera una remisión expresa de la ley o en los que el tratamiento legal se ha producido con carácter genérico; la estructura del texto responde asimismo a las materias sobre las que actúa el Reglamento, y por tanto no sigue estrictamente la sistemática legal.

El primer capítulo atiende a la creación de colegios profesionales, por expreso imperativo de la ley, estableciendo los procedimientos y, sobre todo, las garantías en los que debe encauzarse la iniciativa para las creación de nuevos colegios. Al margen de constituir mecanismos de amplia audiencia, deben resaltarse en este punto dos cuestiones fundamentales: la conexión de las iniciativas con quienes efectivamente desarrollan la actividad profesional de que se trate, por vía de una relación cruzada con sus habilitaciones fiscales, y el reconocimiento explícito en el texto de los motivos de interés público que fundamentan la creación de nuevos colegios.

En la misma línea, el capítulo II contempla los supuestos de transformación del ámbito territorial o profesional de los colegios. Igual espíritu de garantía procedimental preside el articulado en este capítulo, si bien puede resaltarse el reconocimiento de una cierta capacidad de iniciativa de los colegiados para las segregaciones territoriales o profesionales, siempre en el marco de unos procedimientos que conjuguen tal capacidad con la autonomía de que deben disfrutar los colegios según sus propias normas orgánicas.

La constitución de consejos de colegios no se contempla como forzosa en la ley y a tal criterio responde el Reglamento. No obstante, en éste se facilita el ejercicio de las iniciativas en los supuestos en que los requisitos legales desemboquen en posiciones contradictorias e insalvables.

El capítulo IV debe contemplarse desde un punto de vista casi estrictamente orgánico y procedimental, en la medida en que trata de la relaciones de los colegios y de los consejos de los colegios con la Administración autonómica. Todo lo más, debe destacarse la posibilidad de que las delegaciones de funciones puedan ir acompañadas de medios para su efectividad, siguiendo la tónica de la reciente jurisprudencia.

El capítulo dedicado al régimen jurídico tiene tres vertientes significativas. Por un lado, dado que las facultades reglamentarias de estas corporaciones tienen una dimensión que afecta a los derechos de terceros, fundamentalmente en lo que se refiere a los ciudadanos que reciban los servicios profesionales, se condiciona la eficacia normativa al ineludible requisito de la publicidad oficial; de otra parte, se regula el derecho de ingreso en los colegios con una perspectiva que necesariamente ha de ser reglada en cuanto el ejercicio libre de las profesiones puede tener incidencia en principios constitucionales, y prácticamente se remite el régimen de colegiación de extranjeros y de nacionales de Estados comunitarios a las normas generales; por último, se desarrolla la previsión sobre habilitaciones contenida en la ley, distinguiendo a éstas por su habitualidad y sancionando el principio de no discriminación.

La regulación del Registro de colegios profesionales y consejos de colegios de Canarias, a tenor de la exclusiva función de publicidad que le confiere la ley, se desarrolla en términos de técnica organizativa sin mayor incidencia en los aspectos sustantivos de la dinámica de estas corporaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su sesión de 27 de diciembre de 1990.

DISPONGO:

CAPÍTULO I Creacion de colegios profesionales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Podrán crearse colegios profesionales cuando el ejercicio de la actividad de que se trate esté restringido a los poseedores de un título otorgado por una institución pública o reconocido con carácter oficial.

ARTÍCULO 2
  1. El procedimiento de creación de un nuevo colegio profesional se iniciará a petición mayoritaria de los profesionales interesados.

  2. La solicitud será motivada, y a la misma se acompañará:

    1. relación certificada de las personas censadas en la matrícula del Impuesto sobre actividades económicas en la actividad de que se trate, con referencia al ámbito territorial a que extienda su competencia el colegio pretendido; b) relaciónde firmas de los proponentes, diligenciada notarialmente, con expresión de su nombre, apellidos, Número de documento Nacional de Identidad y domicilio; c) plan de estudios o temario del título oficial que dispense cobertura a la profesión, certificado por la institución pública que lo otorgue o reconozca; d)relación de actividades profesionales restringidas a la posesión del título, certificada por la institución pública que otorgue o reconozca éste.

  3. De no existir un censo propio y exclusivo de profesionales sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas para la actividad de que se trate, se formará una relación de profesionales interesados mediante el siguiente procedimiento:

    1. Se aportará por los interesados relación de las personas habilitadas para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate, en la que ha de figurar para cada profesional el número de documento nacional de identidad, titulo académico y lugar en el que ejerce su actividad profesional, acompañándose de documentos acreditativos de que los mismos se hallan en posesión del título oficial exigido para dicho ejercicio profesional y de tener licencia fiscal para tal fin, así como indicación del domicilio donde este ejercicio se desarrolle.

    2. Recibida la documentación señalada en el apartado a) anterior, la Dirección General de Justicia e Interior resolverá sobre los datos contenidos en la referida relación, pudiendo excluir a aquellas personas respecto de las que no se haya acreditado estar en posesión del título oficial correspondiente o tener la licencia fiscal para el ejercicio profesional de la actividad.

    3. A dicha relación se adicionarán, por la Dirección General de Justicia e Interior, los profesionales que no figurando en ella, consten en los archivos de la Administración como ejercientes. A tal efecto, se recabará de oficio, información de los órganos o entes públicos que gestionen el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    4. El censo provisional así elaborado será sometido al trámite de información pública durante el plazo mínimo de quince días.

    5. Cumplido el trámite anterior y resueltas, en su caso, por la Dirección General de Justicia e Interior, las alegaciones presentadas, se califica de definitivo el censo de profesionales a efectos de determinar la concurrencia del requisito legal de petición de la creación del colegio por la mayoría de profesionales. El censo definitivo de profesionales se publicará en el "Boletín Oficial de Canarias".

ARTÍCULO 3

Si la solicitud careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo precedente o no se aportase alguno de los documentos prescritos en el mismo, la Dirección General de Justicia e Interior pondrá tal circunstancia en conocimiento del primer firmante de aquella, para que, en el plazo de quince días, subsane la deficiencia, con apercibimiento de archivo sin más trámite en caso contrario.

ARTÍCULO 4
  1. Recibida una solicitud en forma, la Dirección General de Justicia e Interior abrirá un periodo de información pública de un mes, mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, durante el cual podrán formular alegaciones los interesados legítimos.

  2. El anuncio deberá contener como mínimo la titulación requerida y las actividades para las que faculta, así como el ámbito territorial a que extenderá su competencia el colegio.

ARTÍCULO 5
  1. Con el resultado de la información pública, la Dirección General de Justicia e Interior remitirá el expediente para informe a las Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión respectiva.

  2. El informe se evacuará en el plazo de quince días, transcurrido el cual podrán proseguirse las actuaciones.

ARTÍCULO 6

La Consejería de la Presidencia elaborará el anteproyecto de ley y lo elevará con su informe al Gobierno, el cual, cuando concurran razones de interés público que justifiquen la creación del colegio profesional, lo remitirá al Parlamento como proyecto de ley.

CAPÍTULO II Absorcion, fusion, segregacion y disolucion Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7
  1. El procedimiento de absorción de colegios preexistentes por otros establecidos deberá iniciarse a...

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