Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía (Decreto 216/2006, de 12 de diciembre)

Publicado enBOJA de 28 de Diciembre 2006
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 13.24, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

En virtud de dicha competencia se promulgó la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, que faculta, en su disposición final segunda , al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de aquélla.

Sobre la base de dicha disposición legal, el Reglamento que se aprueba pretende asegurar la correcta aplicación y plena efectividad de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, desarrollando las previsiones de sus artículos 10.4, 19.2, 22.2 y 42.3, y completando aquellos preceptos que exigen un desarrollo más pormenorizado.

En atención a lo expuesto, en uso de la habilitación conferida por la disposición final segunda de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de diciembre de 2006, D I S P O N G O Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, que se inserta como Anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Inscripción en el Registro y adaptación de estatutos

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

SEGUNDA Procedimientos en tramitación

Los procedimientos a los que se refiere el Reglamento que figura como anexo a este Decreto, que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, se regirán por las normas vigentes en el momento de su inicio.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Desarrollo del Reglamento

Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública, para dictar las normas necesarias de aplicación y desarrollo del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

SEGUNDA Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de diciembre de 2006.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía.

MARÍA JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ Consejera de Justicia y Administración Pública.

ANEXO Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía
CAPÍTULO I De la creación de colegios profesionales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 Iniciación del procedimiento.
  1. El procedimiento administrativo relativo a la creación de nuevos colegios profesionales será iniciado a solicitud de las personas profesionales interesadas.

  2. La solicitud de creación del nuevo colegio profesional deberá acompañarse de la siguiente documentación:

    1. Documento acreditativo de la representación otorgada a la persona o personas profesionales, a las que las personas solicitantes otorguen su representación para actuar en el procedimiento.

    2. Relación de personas profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que apoyan la iniciativa de creación del colegio profesional, en la que conste el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de cada una de ellas, así como la referencia a la titulación o habilitación exigida para el ejercicio de la actividad.

    3. Memoria justificativa de la necesidad de creación del colegio, acreditando el interés público.

    4. En su caso, certificación del acuerdo adoptado por la asamblea general de la asociación promotora de la creación del colegio profesional, en relación a la solicitud de creación del colegio.

    5. En el caso de profesiones que tengan titulación universitaria oficial, certificación del plan de estudios o temario del título oficial que se requiera para el ejercicio de la profesión, emitida por la institución pública que lo otorgue o reconozca o indicación de la norma en la que se establecen los requisitos que deberán reunir los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de grado que habiliten para el ejercicio de la profesión.

    6. En el caso de profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración competente, indicación de la norma que regule el ejercicio de las actividades profesionales y los requisitos para su acceso.

    7. Memoria descriptiva de las actividades profesionales que se puedan ejercer mediante la posesión de la titulación o de la habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad, en la que se justifique su relación con el interés público acreditado para la creación del colegio profesional.

  3. La solicitud deberá dirigirse a la consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales. Incluirá la denominación del colegio, que responderá a la titulación oficial requerida para su incorporación o a la profesión que representen.

ARTÍCULO 2 Instrucción.

Los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar que concurren todos los requisitos en virtud de los cuales deba resolverse sobre la creación del colegio profesional, se realizarán por la Dirección General correspondiente de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

ARTÍCULO 3 Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud careciera de los requisitos señalados en el artículo 1 de este Reglamento, el órgano instructor pondrá tal circunstancia en conocimiento del representante o de la persona interesada que expresamente se haya señalado en la solicitud y, en su defecto, a quien figure en primer término para que, en el plazo de un mes, se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud.

ARTÍCULO 4 Informe de las Consejerías y de otras Administraciones y Entidades públicas vinculadas con la profesión por razón de la materia.
  1. El órgano instructor remitirá copia del expediente a las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva, para que en el plazo de un mes emitan los informes oportunos.

  2. En dichos informes las Consejerías afectadas deberán valorar la oportunidad y conveniencia, en relación con los intereses públicos, de la creación del colegio profesional.

  3. Asimismo, se podrán solicitar, simultáneamente a los previstos en el apartado 1 anterior, informes a las Administraciones o Entidades públicas que tengan relación con la profesión de que se trate, por igual plazo de un mes.

  4. Si en el plazo señalado en este artículo no se recibe el correspondiente informe, el instructor podrá continuar con la tramitación del procedimiento.

ARTÍCULO 5 Alegaciones.

Si existieran colegios profesionales que pudieran verse afectados por la creación del colegio, se les concederá tramite de alegaciones por el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que las alegaciones se hubieran efectuado se entenderá realizado dicho trámite.

ARTÍCULO 6 Información pública.

Recibidos los informes y alegaciones a los que se refieren los artículos anteriores, o transcurrido el plazo para la emisión de aquéllos, el órgano instructor, si lo estimara pertinente, abrirá un periodo de información pública de un mes para alegaciones, sobre el expediente relativo a la creación del colegio, mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En la decisión de someter el expediente a información pública deberán constar, en su caso, los lugares de exhibición de la documentación y la utilización de medios electrónicos.

ARTÍCULO 7 Terminación del procedimiento.
  1. La persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, si considera que concurren todos los requisitos para la creación del colegio profesional, resolverá sobre el inicio de la tramitación del anteproyecto de Ley de creación del colegio profesional y lo elevará, con los informes y documentos preceptivos, al Consejo de Gobierno, y cuando éste lo apruebe será remitido al Parlamento de Andalucía como proyecto de Ley.

  2. Si la Consejería competente en...

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