Decreto de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria (Decreto 95/2002, de 22 de agosto)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto
PREÁMBULO

El artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

En ejercicio de dicha competencia se dictó la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo en Cantabria, en cuya Disposición Final 2ª se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma sean necesarias.

En un principio, la necesidad de una adecuación en la ordenación de los campamentos de turismo a la demanda y a la evolución del sector, trajo como consecuencia el Decreto 40/1993, de 9 de junio.

Este Decreto vino a sustituir al Decreto 44/1984, de 2 de agosto en materias tales como superficie de las parcelas, regulación de las acampadas en los parques naturales, precios y otras circunstancias que contribuyeron a una mayor calidad de nuestra oferta campista y a la simplificación de trámites administrativos.

Ya en el Decreto 40/93, antecedente directo del presente, se ponía de manifiesto que Cantabria era una de las primeras regiones españolas en cuanto al número y capacidad de campamentos de turismo. En los años que han seguido a su aprobación, esta oferta se ha consolidado aún más y de nuevo la variación surgida durante la última década en cuanto a formas de acampada y requerimientos de la nueva demanda aconseja introducir una serie de modificaciones que armonicen la ordenación y clasificación de campamentos de turismo en nuestra región con las necesidades del sector y las expectativas actuales de los usuarios.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Quedan sujetos al presente Decreto los Campamentos de Turismo, también denominados Campings, ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.

Se entiende por «campamento de turismo» el espacio de terreno, debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en la presente disposición, destinado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida en contacto con la naturaleza mediante:

  1. albergues móviles, como son las tiendas de campaña, las caravanas, las autocaravanas, los carros tienda u otros elementos fácilmente transportables.

  2. instalaciones permanentes susceptibles de ser transportadas o que no siendo transportables sean equiparables en cuanto a estructura, dimensiones y uso, a las anteriores.

ARTÍCULO 2

Quedan excluidos de la presente reglamentación los campamentos juveniles regulados por el Decreto 23/1986 de 2 de mayo.

ARTÍCULO 3
  1. Queda prohibida la venta y el arrendamiento de parcelas en los campamentos de turismo. La dirección del camping no permitirá a los usuarios la realización de obra alguna ni la instalación de infraestructura o elementos ornamentales de cualquier naturaleza.

  2. Se autoriza la ubicación en los campamentos de turismo de cualquiera de las instalaciones contempladas en el artículo 1, con carácter permanente, siempre que las parcelas ocupadas con este tipo de instalaciones no rebase el 50% de la totalidad de las parcelas del campamento de turismo. Las parcelas destinadas a este tipo de acampada deberán estar agrupadas en una o varias zonas del camping perfectamente definidas, claramente diferenciadas del resto y señaladas adecuadamente. Las medidas de este tipo de parcelas serán variables en función de la categoría del campamento de turismo: Lujo, 120 m2; Primera, 100 m2; Segunda, 90 m2.

    Aquellos elementos de acampada que permanezcan por un período superior a una temporada turística, entendida ésta como el período de tiempo de apertura anual, en la zona destinada a albergues móviles, tendrán la consideración de permanentes, y en este caso deberán ubicarse en la zona definida en el párrafo primero de este apartado.

    Los elementos de acampada definidos en el párrafo 1, b) del artículo primero siempre se ubicarán en la zona contemplada en el párrafo 2 de este artículo.

    En todo caso, la titularidad o dirección del campamento reservará un 30% del número total de parcelas para su utilización por aquellos clientes que en viaje itinerante pretendan hacer uso de las instalaciones bien mediante reserva o mediante la contratación directa en la recepción del establecimiento.

  3. Podrá autorizarse la explotación conjunta de un campamento de turismo con la de otro tipo de alojamiento turístico de los contemplados en el artículo 15.1 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Estos alojamientos deberán someterse a la legislación correspondiente, no aplicándoseles este Decreto a ningún efecto salvo en lo referente a la recepción que podrá ser compartida con la del campamento de turismo.

ARTÍCULO 4
  1. Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo.

  2. Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior a veinticuatro horas.

  3. No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de:

    - Caravanas, autocaravanas y similares.

    - Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes características:

    1. Que esté compuesta por más de tres tiendas.

    2. Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.

    3. Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.

    4. Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.

  4. La represión de estas conductas se efectuará sin perjuicio de lo establecido en otras normas especiales.

ARTÍCULO 5

Dentro del ámbito territorial de Cantabria, y sin perjuicio de otras competencias, corresponderá a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte:

  1. Regular las condiciones para la instalación y apertura de los campamentos de turismo.

  2. Autorizar el ejercicio de la actividad turística correspondiente.

  3. Determinar y en su caso, modificar la categoría de los mismos.

  4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

  5. Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos de turismo para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato dispensado a los clientes.

  6. Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protección de estos establecimientos.

  7. Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias de la presente ordenación.

  8. Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones vigentes, salvo que sea competencia del Consejo de Gobierno.

  9. Adoptar las medidas de ordenación que se estimen convenientes sobre las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo de esta actividad, exclusivamente en aquellos aspectos que directa o indirectamente puedan incidir en el turismo.

ARTÍCULO 6

No podrán instalarse campamentos de turismo:

  1. En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables. Los campamentos de turismo que se promuevan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deberán estar ubicado en un único predio o finca indivisible a efectos de la instalación turística.

  2. En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua para poblaciones.

  3. A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos históricos-artísticos previa y legalmente declarados como tales.

  4. En terrenos por los que discurren líneas de alta tensión.

  5. En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicación.

  6. En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial o turístico o de otros intereses de carácter nacional, regional o municipal, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los organismos competentes.

CAPÍTULO II Requisitos para la instalación y apertura Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7

Quienes proyectan instalar un campamento de turismo antes de iniciar cualquier clase de obra o movimiento de tierras, deberán obtener de la Dirección General de Turismo la clasificación que le pudiera corresponder en función de sus características e instalaciones previstas. Para ello, a la pertinente solicitud, se acompañará un anteproyecto suscrito por técnico competente, así como los informes urbanísticos y/o medioambientales que pudieran ser preceptivos.

Recibida la documentación señalada en el artículo anterior, la Dirección General de Turismo en el plazo de un mes, contestará la solicitud indicando la categoría que...

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