Decreto por el que se regula la Creación de los Centros de Educación Obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias y se Aprueba su Reglamento Orgánico (Decreto 93/1999, de 25 de mayo)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La actual reforma educativa, regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, presenta una concepción renovada de los centros escolares haciendo especial hincapié en su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica. Asimismo, dispone que los poderes públicos darán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorezcan la calidad y la mejora de la enseñanza.

De otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, a fin de reforzar las garantías para promover una enseñanza de calidad, dar un nuevo impulso a la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros y adecuar la actividad educativa a los principios y finalidades de la L.O.G.S.E., determina que los poderes públicos fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes y en la definición y contextualización de su proyecto educativo; todo ello, a través de una mayor implicación de sus órganos de gobierno en la dinámica educativa para profundizar en la autonomía de su gestión.

El artículo 11.1, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación determina la tipología de los centros docentes en función de las enseñanzas que imparten. Asimismo, el apartado 2 de ese mismo artículo prevé la adaptación reglamentaria de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en los tipos de centros determinados en el apartado anterior, así como a los centros integrados que imparten dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo.

La implantación del nuevo sistema educativo, al reformar estructuralmente las distintas etapas educativas, modifica el contenido del precitado artículo, quedando explicitado en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en los siguientes términos: ?La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que imparten enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente?.

La necesidad de conjugar el objetivo de extender la obligatoriedad de la educación hasta los 16 años con la implantación de la misma en el mayor número de municipios de esta Comunidad Autónoma, que compense las desigualdades derivadas de la especial configuración geográfica de nuestro Archipiélago, aconseja la creación y regulación de un nuevo tipo de centro en el que se impartan con las necesarias garantías de calidad todas las etapas que configuran la educación obligatoria. Se precisa, pues, adaptar la infraestructura educativa existente a las exigencias devenidas de la implantación del nuevo sistema educativo con el fin de satisfacer las necesidades educativas de un determinado contexto escolar.

Por otra parte, y con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sobre mantenimiento, conservación y vigilancia de los edificios donde se ubiquen los centros públicos de educación obligatoria, se ha llegado al correspondiente acuerdo entre el Gobierno de Canarias y los Ayuntamientos afectados, de modo que pueda establecerse una corresponsabilidad efectiva entre ambas Administraciones públicas.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las competencias conferidas a las Comunidades Autónomas en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y al amparo de lo preceptuado en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de mayo de 1999,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1
  1. Podrán crearse en aquellos municipios donde la infraestructura educativa lo permita los Centros de Educación Obligatoria al objeto de agrupar en un solo Centro diferentes niveles de la educación obligatoria y favorecer los procesos de mejora de la calidad de la enseñanza, en especial de la educación secundaria obligatoria, rentabilizando los recursos estructurales disponibles.

  2. Los Centros de Educación Obligatoria en los que se impartirá la Educación Secundaria Obligatoria y la Educación Primaria podrán igualmente acoger la Educación Infantil.

ARTÍCULO 2

Los Centros de Educación Obligatoria tendrán el carácter de centros públicos a efectos administrativos en los términos previstos en las normas relativas a organización y gestión que les sean aplicables en función de las etapas educativas que impartan.

ARTÍCULO 3
  1. Corresponde al Gobierno de Canarias, mediante Decreto y a propuesta del Consejero competente en materia educativa, la creación y supresión de los Centros de Enseñanza Obligatoria.

  2. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la creación o supresión de las unidades que se estimen necesarias para la atención de núcleos poblacionales con especiales características sociodemográficas o escolares.

  3. Las corporaciones locales podrán proponer la creación de Centros de Educación Obligatoria con arreglo a las siguientes normas:

  1. Los centros que se creen se adaptarán a lo establecido en el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

  2. El centro se creará y suprimirá a propuesta de la Consejería competente en materia de educación mediante Decreto aprobado en Consejo de Gobierno, velándose para que no se produzca duplicidad en la oferta educativa.

  3. Previamente a su creación, la corporación local que promueva el centro y la Consejería competente en materia de educación firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, conforme a lo establecido en este Reglamento.

  4. Los centros creados con arreglo a lo establecido en este apartado tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

  5. Las funciones que en el Reglamento orgánico aprobado por este Decreto competen a la Administración educativa, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo de estos centros, se entenderán referidas al titular público promotor.

ARTÍCULO 4

Por Orden de la Consejería competente en materia de educación podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones, desdoblamientos y transformaciones de unidades necesarias para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.

ARTÍCULO 5
  1. Los Centros de Educación obligatoria dependientes de la Consejería competente en materia de educación tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería, a propuesta formulada por el Consejo Escolar, oído el ayuntamiento donde radique el centro.

  2. En caso de centros de nueva creación, se esperará a la constitución del Consejo Escolar para realizar la propuesta de denominación del nuevo centro.

  3. No podrá existir en el mismo municipio centros educativos con la misma denominación específica.

  4. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio y en lugar visible.

ARTÍCULO 6
  1. Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

  2. La estructura organizativa, el funcionamiento y la gestión de los Centros de Educación Obligatoria se regirá por lo dispuesto en el citado Reglamento, sin perjuicio de otras normas que resulten aplicables.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Canaria de Municipios acordarán las fórmulas apropiadas para corresponsabilizarse de la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los Centros de Educación Obligatoria dependientes de dicha Consejería, sin perjuicio de los acuerdos o convenios que procedan respecto a las Corporaciones en cuyo término municipal radiquen los Centros.

SEGUNDA

El alumnado del tercer ciclo de educación primaria podrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR