Decreto por el que se regula el Procedimiento Electoral de las Cámaras Agrarias de Castilla y León (Decreto 41/2002, de 14 de marzo)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su artículo 34.1.10.', en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de Cámaras Agrarias.

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Cámaras Agrarias se produce a través del Real Decreto 1895/1996, de 2 de agosto.

En el ejercicio de la aludida competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal, las Cortes de Castilla y León aprueban la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León ('B.O.C y L.' n.º 71, de 12 de abril) modificada por la Ley 2/2001, de 4 de mayo ('B.O.C y L.' suplemento al n.º 88, de 8 de mayo) que incorporó cambios en el procedimiento electoral, especialmente en lo relativo a la renovación de la Junta Electoral Regional. La Ley 1/1995, en su artículo 1 define las Cámaras Agrarias como Corporaciones de Derecho Público, de estructura y funcionamiento democrático.

A tal efecto, la Junta de Castilla y León aprueba el Decreto 57/1997, de 13 de marzo, por el que se regula el régimen electoral general en materia de Cámaras Agrarias ('B.O.C y L.' n.º 52, de 17 de marzo).

La experiencia adquirida con la celebración de las primeras elecciones a las que dio cobertura el citado Decreto, por un lado, y por otro la importancia del carácter democrático de la elección de sus miembros y órganos, determinan la necesidad de dotar de una nueva norma reguladora a un procedimiento electoral que precisa ser ágil, claro y flexible.

La práctica aconseja aprobar un nuevo texto reglamentario, reproduciendo en muchos casos la misma redacción del Decreto 57/1997, introduciendo cambios allí donde se ha estimado necesario e incorporando las novedades que la Orden de 28 de diciembre de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, ('B.O.C y L.' n.º 2 de 3 de enero de 2002) que regula la exposición pública del censo de electores a Cámaras Agrarias Provinciales y las reclamaciones y recursos que procedan contra el mismo, incluye en el procedimiento electoral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de marzo de 2002

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y calendario electoral.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del proceso electoral por el que se habrá de regir la renovación de los miembros rectores de las Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla y León.

El calendario, referido a días naturales, a que deberá ajustarse el proceso electoral figura como Anexo I de este Decreto.

El proceso electoral se iniciará el día que se establezca en el correspondiente Decreto de convocatoria de elecciones (día 'D' del calendario que figura como Anexo I) y se ajustará a los plazos previstos en el presente Decreto.

En aquellos casos en que el último día de cualquiera de los plazos y términos fijados en el calendario electoral sea domingo o festivo, se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil, sin que ello suponga una demora o ampliación de los plazos posteriores. En todo caso el día de la votación coincidirá con un domingo.

CAPÍTULO II Administración Electoral Artículos 2 a 8
ARTÍCULO 2 Administración electoral.

La Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería será la encargada de la organización y ordenación del proceso electoral.

Con el fin de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, la Administración Electoral estará constituida por:

La Junta Electoral Regional.

Las Juntas Electorales Provinciales.

Las Secciones Electorales y las Mesas Electorales.

Los Agentes Electorales.

ARTÍCULO 3 Junta Electoral Regional

Composición y funciones.

La Junta Electoral Regional tendrá su sede en la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Estará integrada por nueve miembros designados por Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería. La presidencia de la Junta Electoral recaerá en el Secretario General de la Consejería; cuatro de sus miembros

serán funcionarios de dicha Consejería y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cinco años, entendiéndose prorrogado su mandato hasta la designación de la nueva Junta Electoral Regional, que tendrá lugar finalizado el procedimiento electoral y de conformidad con sus resultados.

Serán funciones de la Junta Electoral Regional:

Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.

Resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.

Aprobar los modelos de actuaciones electorales.

Los miembros que componen la Junta Electoral Regional podrán ser sustituidos, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería, de oficio en el supuesto de los cuatro funcionarios que la integran, y a propuesta de cada Organización Profesional Agraria, respecto de sus representantes.

ARTÍCULO 4 Juntas Electorales Provinciales.

En cada Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería se constituirá una Junta Electoral Provincial.

Las Juntas Electorales Provinciales estarán integradas por cinco miembros. La presidencia de la Junta Electoral recaerá en el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería; dos de sus miembros serán funcionarios del Servicio Territorial y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

Los dos funcionarios del Servicio Territorial y los representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias serán designados mediante resolución del Presidente de la Junta Electoral Provincial. Los representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias serán propuestos por éstas.

Las Juntas Electorales Provinciales tendrán las mismas funciones que la Junta Electoral Regional referidas a su ámbito territorial, a excepción de la aprobación de los modelos de actuaciones electorales y la resolución de los recursos.

Las Juntas Electorales Provinciales se constituirán el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones (D+3) y se disolverán una vez constituidos los Plenos de las Cámaras Agrarias.

ARTÍCULO 5 Naturaleza jurídica de la Junta Electoral Regional y de las Juntas Electorales Provinciales.

La Junta Electoral Regional y las Juntas Electorales Provinciales tienen la consideración de órganos colegiados. En lo no regulado expresamente en este Decreto se estará a lo establecido con carácter básico en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Para determinar la representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, sus federaciones o coaliciones en la Junta Electoral Regional y en las Juntas Electorales Provinciales, se aplicarán los criterios de representación proporcional de las últimas elecciones a Cámaras Agrarias al número de miembros de la Junta correspondiente, tal y como establece el artículo 12 del Decreto 38/1998, de 26 de febrero, por el que se crea el Consejo Regional Agrario de Castilla y León y se establecen los criterios de representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias ante las Administraciones Públicas y los Organismos y Entidades que la tengan prevista.

Una vez constituidas la Junta Electoral Regional y las Juntas Electorales Provinciales podrán decidir la asistencia, con voz y sin voto, de otros representantes que no formen parte de aquéllas. La función de Secretario de cada Junta estará encomendada a uno de los funcionarios representantes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 6 Secciones y Mesas Electorales.

La circunscripción electoral será la provincia, y estará dividida en Secciones Electorales.

La Sección Electoral es la demarcación electoral que está integrada por los electores de uno o varios municipios, siempre y cuando el número de electores inscritos, respectivamente, en el Censo definitivo de cada municipio o municipios lo justifique. Los electores de una misma Sección se hallarán ordenados en las listas electorales por orden alfabético.

En cada Sección habrá una Mesa Electoral. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Junta Electoral Provincial correspondiente podrá disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección; para el primer supuesto, el electorado de la Sección se distribuirá por orden alfabético entre las Mesas, que deben situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para...

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