Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Básica del Principado de Asturias. (Decreto 63/2001, de 5 de julio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por las Leyes Orgánicas 1/1994, de 24 de marzo, y 1/1999, de 5 de enero, dispone en su artículo 18.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Disposición Adicional 5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sustituye la denominación de los niveles educativos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, por los determinados en su artículo 3 A su vez, la disposición adicional 6ª de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establece que la adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros de Educación Infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere el artículo 3º, se efectuará reglamentariamente.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, que profundiza en lo dispuesto por la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su concepción participativa, y que completa la organización y funciones de los órganos de gobierno de los centros financiados con fondos públicos para ajustarlos a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispone, en el título preliminar, que los poderes públicos, para garantizar una enseñanza de calidad, fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo, a la vez que apoyarán el funcionamiento de los órganos de gobierno y establecerán procedimientos para la evaluación del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia administración educativa.

El Gobierno del Principado de Asturias, considerando la extensión de la obligatoriedad de la educación básica hasta los 16 años, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y con el propósito de facilitar el acceso a la misma a todo el alumnado, en especial a los que viven en las zonas rurales, de tal manera que se contribuya así a compensar las desigualdades derivadas, entre otras, de la distribución geográfica de la población en nuestra Comunidad, estima conveniente modificar la actual red de centros en aquellas localidades que cuentan con Colegios de Educación Infantil y/o Primaria y Secciones de Institutos de Educación Secundaria, para crear, por transformación de éstos, los Centros de Educación Básica y regular su organización y funcionamiento a través de un reglamento orgánico de tal manera que en ellos sea posible desarrollar formas organizativas más flexibles que las existentes, más adaptadas a las necesidades educativas de los alumnos, que permitan una mejor racionalización del servicio educativo y en el que se impartan, con las necesarias garantías de calidad, todas las etapas que configuran la educación obligatoria.

El Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas no universitarias, contempla, en su disposición adicional primera, el funcionamiento de centros con diferentes enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar, determinando los espacios que son comunes a ellos y posibilitando formas organizativas más flexibles para adaptarse a las distintas situaciones que la realidad escolar puede presentar.

En este sentido, procede adaptar algunas de las infraestructuras educativas existentes a este nuevo tipo de centro, así como regular su estructura organizativa, funcional y de gestión para adaptarla a las condiciones de implantación del nuevo sistema educativo, con el fin de satisfacer las necesidades educativas de un determinado contexto escolar.

En consecuencia y de acuerdo a lo señalado anteriormente, por la necesidad de conferir un nuevo marco jurídico a estos centros, y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria, y de la Disposición Final 4.2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, que atribuye a las Comunidades Autónomas que se encuentran en pleno ejercicio de sus competencias educativas el desarrollo de las normas dispuestas en ella, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición Adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, visto el dictamen del Consejo Escolar del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del 5 de julio de 2001, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Básica del Principado de Asturias, cuyo texto figura como anexo único de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

ANEXO Reglamento orgánico de los centros de educación básica del Principado de Asturias
TÍTULO I Disposiciones de carácter general Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Carácter y enseñanzas de los Centros de Educación Básica
  1. Los Centros de Educación Básica, dependientes de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, son centros docentes públicos que imparten enseñanzas de régimen general de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria.

  2. Todas las actividades de los Centros de Educación Básica se orientarán a la consecución de los fines de la actividad educativa contenidos en el título primero, capítulos primero, segundo y tercero, sección 1ª, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  3. La autorización para impartir las enseñanzas, a que se refieren los apartados anteriores, corresponde a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 2 Creación, supresión y régimen de los Centros de Educación Básica
  1. La creación, puesta en funcionamiento, modificación, transformación, clasificación, traslado, clausura, supresión, régimen jurídico, económico y administrativo de los Centros de Educación Básica corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, previo informe o consulta, en su caso, a los órganos que determina la legislación vigente.

  2. La autorización para modificar unidades escolares en cada uno de los Centros de Educación Básica se establecerá mediante Resolución de la Consejería de Educación y Cultura.

  3. La Administración del Principado de Asturias establecerá con los Ayuntamientos en cuyo concejo se ubiquen los Centros de Educación Básica acuerdos de corresponsabilidad en la conservación, mantenimiento y vigilancia de los referidos centros docentes.

ARTÍCULO 3 Denominación de los Centros de Educación Básica
  1. Los Centros de Educación Básica tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación y Cultura a propuesta del Consejo Escolar de los mismos. No podrán existir Centros de Educación Básica con idéntica denominación.

  2. La denominación de los Centros de Educación Básica figurará en la fachada del edificio en un lugar visible, así como en los documentos impresos de acuerdo con la normativa de identidad corporativa del Principado de Asturias.

  3. La denominación genérica de estos Centros será la de Centro de Educación Básica.

TÍTULO II Órganos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR