Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (Decreto de 26 de abril de 1957)

Publicado enBOE de 20 de Junio 1957
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

La Ley de Expropiación Forzosa , aprobada el 16 de diciembre de 1954, determinó, en su disposición final segunda , la publicación del Reglamento general para el desarrollo de las normas sustantivas y de su adecuada aplicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , de fecha 16 de diciembre de 1954, que a continuación se inserta.

REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 9
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Concepto de expropiación forzosa.
  1. Toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos, a que se refiere el artículo 1 de la Ley , es una expropiación forzosa a todos los efectos, y específicamente a los de exigencia de habilitación legal, de sometimiento a procedimiento formal y de garantía jurisdiccional frente a la misma.

  2. La enumeración de los supuestos de privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos que hace el artículo 1 de la Ley , tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos, a los fines de la calificación del párrafo anterior.

  3. En las excepciones del párrafo 2 del artículo 1 de la Ley , se comprenden las relativas a ventas forzosas de cualquier artículo objeto de intervención económica.

ARTÍCULO 2 Disposiciones aplicables a las expropiaciones reguladas en la Ley de Expropiación Forzosa.

Las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos que, no habiendo sido reguladas por los Títulos III y IV de la Ley , estén autorizadas por normas con rango de ley, se regirán:

  1. Por tales disposiciones especiales, en cuanto a la extensión, procedimiento y, en su caso, normas de valoración.

  2. Por la ley general y por este Reglamento, preceptivamente, en cuanto a garantías jurisdiccionales, intervención del Jurado de expropiación, responsabilidad por demora y reversión.

  3. Subsidiariamente, cuando se apliquen las normas especiales referidas en el número primero, por las disposiciones generales de la Ley y de este Reglamento.

ARTÍCULO 3 Definiciones y titulares de la potestad expropiatoria.
  1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por expropiante el titular de la potestad expropiatoria; por beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiados y por expropiado, al propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.

  2. El Estado, la Provincia y el Municipio, dentro de sus respectivas competencias, son los únicos titulares de la potestad de expropiar.

  3. El Estado ejercita esta potestad por medio de sus órganos competentes en cada caso. Corresponde al Gobernador civil la representación ordinaria del Estado en los expedientes expropiatorios, salvo en los casos en que la Ley, este Reglamento o norma especial con rango de decreto hayan establecido la competencia de autoridad distinta.

  4. Cuando expropie la Provincia o el Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación Provincial o al Ayuntamiento en pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que conforme a la ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles en vía administrativa o contenciosa. En los demás casos, la representación de estas entidades corresponde al Presidente de la Diputación y al Alcalde, sin perjuicio de la competencia del Gobernador civil en el supuesto regulado por el artículo 18 de la Ley general. Estos principios no serán de aplicación en cuanto las normas de régimen local o de urbanismo, a que se refiere el artículo 85 de la Ley , establezcan criterios especiales de competencia.

ARTÍCULO 4 Competencias del titular de la potestad expropiatoria cuando no concurra en él la condición de beneficiario.

Cuando no concurran en el mismo sujeto las cualidades de expropiante y beneficiario, al titular de la potestad expropiatoria corresponderá ejercerla en favor del beneficiario, a instancia del mismo; decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las demás resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que al beneficiario atribuye el artículo siguiente.

ARTÍCULO 5 Facultades y obligaciones del beneficiario de la expropiación.
  1. Corresponderá a las personas o entidades que ostenten la condición de beneficiarios de la expropiación forzosa solicitar de la respectiva Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor, para lo que deberán justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su cualidad de beneficiarios, pudiendo la Administración expropiante pedirles cuantas justificaciones estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias.

  2. En el curso del expediente tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Como parte en el expediente expropiatorio, impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo.

  2. Formular la relación a que se refiere el artículo 17 de la Ley .

  3. Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley .

  4. Actuar en la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio a que se refiere el artículo 30 de la Ley , y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios.

  5. Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.

  6. Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.

  7. Las obligaciones y derechos derivados de la reversión; y

  8. Los demás derechos y obligaciones establecidos en la Ley y en este Reglamento.

ARTÍCULO 6 Determinación de la persona expropiada

Indemnización a los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado.

  1. La determinación de la persona o entidad a la que conviene el carácter de expropiado en los expedientes expropiatorios se ajustará a lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la Ley .

  2. Los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal.

ARTÍCULO 7 Subrogación del adquirente de un bien o derecho en el expediente expropiatorio.

Para que, conforme al artículo 7 de la Ley , se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá...

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