Decreto Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias (Decreto 42/2003, de 7 de abril)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La caza constituye una importante actividad de arraigada tradición popular en Canarias. Pero esta actividad, en cuanto genera una gran incidencia sobre los recursos naturales, debe ejercitarse de una manera ordenada, en aras de garantizar el aprovechamiento adecuado de los recursos cinegéticos y la conservación de nuestra biodiversidad.

La Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, ha establecido las condiciones imprescindibles para una mayor racionalización de la actividad cinegética, armonizando los diversos intereses económicos y sociales afectados, con los objetivos conservacionistas aludidos. No obstante, se hace preciso dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de un Reglamento de desarrollo de las numerosas previsiones generales contenidas en dicha Ley, que complemente las disposiciones susceptibles de desarrollo y, por tanto, el ordenamiento jurídico sobre la actividad cinegética de esta Comunidad Autónoma.

El Reglamento anexo al presente Decreto se estructura en nueve títulos.

El Título I trata diversas disposiciones generales que versan sobre la acción de cazar, el derecho a la práctica de la caza y los límites generales de tal derecho.

El Título II establece los requisitos generales y específicos exigidos para la caza, las clases de licencias y el procedimiento para el otorgamiento y renovación de aquéllas. También merece especial atención la regulación que se hace de las pruebas de aptitud del cazador, dando respuesta, de esta manera, a las reiteradas peticiones realizadas por diversos sectores implicados en la actividad cinegética, respecto de la necesidad de que toda persona que desee practicar la caza en Canarias por primera vez deba, de forma previa, superar un examen.

El Título III está dedicado al aprovechamiento cinegético común y especial de los terrenos, contemplando la caza practicada en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación, refugios de caza, zonas de caza controlada, cotos de caza, cercados y en los terrenos sometidos con carácter temporal a regímenes especiales. Igualmente, es notable la aclaración de conceptos que se realiza en relación a las zonas de seguridad, en concreto, respecto de las vías y caminos de uso público, y las casas aisladas, con la pretensión de resolver las dudas planteadas, en este sentido, por el colectivo de cazadores y por el personal responsable de la vigilancia de la caza.

El Título IV determina las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético y regula la ocupación de las piezas de caza, así como las actividades de reintroducción, repoblación, traslado, suelta y control biológico de especies cinegéticas, adoptando varias medidas preventivas, en orden a la conservación de la diversidad biológica de Canarias.

Por su parte, el Título V regula los medios de caza.

Corresponde a los Títulos VI, VII y VIII, respectivamente, determinar la responsabilidad por daños; exigir el seguro obligatorio de responsabilidad civil y establecer las conductas prohibidas en la práctica de la caza.

Por último, el Título IX regula la acción administrativa en materia de caza. Se ocupa, entre otras cuestiones, de la organización administrativa de la actividad cinegética, esto es, del Consejo de Caza de Canarias y de los Consejos Insulares de Caza, fijando con detalle la composición de éstos y su funcionamiento, así como la representación colectiva de los cazadores ejercida a través de las sociedades colaboradoras. Asimismo, se encarga de la ordenación y planificación de la caza, y de la función de vigilancia. Finalmente, siguiendo las previsiones de la Ley 7/1998, de 6 de julio, contiene el régimen jurídico de infracciones y sanciones en materia de caza.

En su virtud, teniendo en cuenta los Decretos 63/1988, de 12 de abril, y 153/1994, de 21 de julio, que transfieren a los Cabildos Insulares funciones y competencias en materia de caza, reservando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria de las materias transferidas, y que la propia Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, a través de su Disposición Final Primera, autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en orden al desarrollo y aplicación de dicha ley; oídos los Cabildos Insulares, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 7 de abril de 2003,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobar el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en los términos del anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA

A los efectos previstos en el artículo 41.2.e) del Reglamento anexo a este Decreto, tienen la consideración de centros públicos de investigación el Observatorio de Izaña, en la isla de Tenerife, el Instituto Geográfico de Canarias y el Centro del Roque de los Muchachos, en la isla de La Palma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los efectos de las autorizaciones y permisos concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al tiempo de su otorgamiento, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Caza de Canarias.

SEGUNDA

Los planes técnicos de caza vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptarse al mismo en el plazo máximo de un año.

TERCERA

El Consejo de Caza de Canarias y los Consejos Insulares de Caza deberán constituirse, de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento anexo a este Decreto, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de éste.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

Quedan derogados el Decreto 107/1986, de 6 de junio, sobre creación del Consejo Regional de Caza de Canarias, así como el Decreto 190/1990, de 2 de octubre, de modificación del Decreto 107/1986.

SEGUNDA

Queda derogada igualmente la Disposición Transitoria Quinta del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.

TERCERA

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza se procederá a la aprobación de las Órdenes previstas en los artículos 15, 19, 22, 46 y 81 del Reglamento anexo a este Decreto, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2003.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, Fernando José González Santana.

ANEXO Reglamento de la ley 7/1998, de 6 de julio, de caza de canarias Artículos 1 a 88
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto y finalidad.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley Territorial 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, con la finalidad de fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, armonizándolos con los diversos intereses afectados y con la preservación y mejora de la biodiversidad.

ARTÍCULO 2 De la acción de cazar y del derecho de caza.

Se considera acción de cazar, a los efectos del presente Reglamento, la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de armas, artes y otros medios autorizados para buscar, seguir...

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