Reglamento de Casinos de La Rioja (Decreto 52/2001, de 7 de diciembre)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, atribuida en virtud del artículo Octavo. Uno.10 del Estatuto de Autonomía, con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

El Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, marco legal que determina las bases y directrices para el posterior desarrollo reglamentario de cada juego.

Posteriormente mediante el Decreto 3/2001,de 26 de enero, por el que se Planifican los Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se determinó la ordenación general de la actividad de juego y los criterios por los que se han de regir las concesiones de las autorizaciones para la explotación de los distintos juegos, cuyas modalidades asimismo, se regularon en el Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Habida cuenta de toda esta fundamentación normativa, resulta evidente la necesidad de complementar, mediante una disposición de carácter reglamentario, el marco jurídico regulador de los Casinos de Juego en La Rioja.

Así pues mediante este nuevo Decreto, que aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de La Rioja, se pretende obtener una regulación integral del subsector de Casinos de Juegos, que comprenda las disposiciones generales del régimen de autorizaciones, empresas que puedan ser organizadoras y gestoras de los mismos, personal que preste sus servicios y locales habilitados para la práctica de aquéllos, así como una completa ordenación de cada uno de los juegos que pueden practicarse en los Casinos.

Todas estas previsiones se adecuan a los principios de la Ley referida y a las reglas y criterios que los Decretos de Planificación y Catálogo de Juegos y Apuestas establecen para la práctica y explotación de los Juegos de Casinos.

Esta nueva normativa completa el control administrativo que debe mantenerse sobre estas actividades sin que supongan un nivel de intervención restrictivo, si bien se incrementan las garantías necesarias que deben reunir las empresas titulares de estos establecimientos.

En su virtud, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 7 de diciembre de 2001, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Casinos de La Rioja, que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero de Hacienda y Economía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del Reglamento de Casinos de La Rioja.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 7 de diciembre de 2001.

El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

El Consejero de Hacienda y Economía, Juan José Muñoz Ortega.

ANEXO Reglamento de Casinos de Juego de La Rioja Artículos 1 a 66
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los juegos propios de los casinos, en sus distintas modalidades, de los establecimientos destinados para su práctica, así como de las actividades económicas que tengan relación con los mismos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y las Apuestas de La Rioja.

ARTÍCULO 2 Régimen Jurídico
  1. La instalación, autorización, organización y desarrollo de los juegos de casinos, en el marco de la planificación establecida por el Gobierno de La Rioja, se atendrá a las normas contenidas en el presente Reglamento, y, a cuantas disposiciones se dicten para su cumplimiento y desarrollo.

  2. Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en este reglamento y aquellos otros previstos en las disposiciones que lo complementen o desarrollen, hayan sido autorizados para la práctica de todos o alguno de los juegos que se establecen en el artículo 3.º del presente Reglamento.

  3. Ningún local o establecimiento que carezca de la correspondiente autorización administrativa como casino de juego podrá ostentar dicha denominación.

  4. Asimismo, los casinos de juego habrán de reunir en cada momento las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente para los locales de amplia concurrencia.

CAPÍTULO II Juegos autorizables Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3 Juegos de casinos
  1. En los casinos de juego podrán practicarse únicamente los juegos relacionados en el artículo 2.º del Catálogo de Juego y Apuestas de La Rioja en las condiciones, elementos, reglas y prohibiciones establecidas en el mismo y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

  2. Además de los juegos establecidos en el apartado anterior, en los casinos de juego podrán practicarse, previa autorización específica, los siguientes:

    a)El juego del bingo.

    b)La instalación y explotación de máquinas de juego.

  3. La práctica del juego del bingo y la instalación de máquinas de juego podrá realizarse en dependencias específicas dedicadas a la práctica de los juegos propios de los casinos, además de la sala principal.

ARTÍCULO 4 Publicidad
  1. Será libre la publicidad, tanto de los casinos como de los juegos y apuestas que en ellos se desarrollen, que se realice en el interior de las propias salas de juego, en los medios de comunicación especializados y en el contexto de una oferta turística global. La publicidad estática y nominativa, así como el patrocinio requerirá autorización previa.

  2. Se entenderán autorizadas las siguientes actividades publicitarias de los casinos de juego:

    a)La instalación de uno o varios rótulos luminosos en la fachada del edificio o de rótulos indicativos en los accesos al casino o al complejo turístico donde aquél se enclave, con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la normativa de publicidad en carreteras.

    b)La elaboración de folletos publicitarios, tanto del casino como del Complejo turístico, que podrán depositarse en hoteles, agencias de viajes, aeropuertos, estaciones de trenes o autobuses, o establecimientos turísticos en general. Queda prohibida, en todo caso, la entrega de dichos folletos en lugares distintos a los previstos.

    c)La elaboración y obsequio de objetos publicitarios de escaso valor económico con el nombre o anagrama del casino de juego o del Complejo turístico, tales como llaveros, ceniceros, bolígrafos, encendedores o similares.

  3. Requerirán autorización de la Dirección General de Tributos cualquier otro tipo de publicidad del casino que pretenda realizarse.

  4. Queda prohibida en La Rioja la publicidad de los casinos y de los juegos y apuestas que en ellos se practiquen, que se realice al margen de lo previsto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO III Empresas titulares Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Requisitos de las empresas titulares de casinos de juego
  1. Las empresas que pretendan obtener la titularidad de la autorización de instalación y explotación de casinos de juego deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. Constituirse bajo la forma de sociedad anónima y tener por objeto social exclusivo la explotación de casinos de juego, sin perjuicio de que en su caso puedan prestar servicios complementarios de carácter voluntario y facultativo y de los demás servicios complementarios o accesorios relacionados con la explotación del mismo y, eventualmente, el desarrollo de actividades de promoción turística.

    2. Ostentar la nacionalidad de cualquiera de los países miembros de la Unión Europea.

    3. Tener un capital social mínimo de 2.100.000 euros, o su equivalente en pesetas, totalmente suscrito y desembolsado y dividido en acciones nominativas.

    4. La participación directa o indirecta de capital extranjero no podrá exceder de los límites establecidos en la normativa reguladora de las inversiones extranjeras en España.

    5. Contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores, los cuales habrán de ser personas físicas, sin que el número de consejeros extranjeros pueda exceder del proporcional a la parte de capitalextranjero. Si alguno de los administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas, al menos con un administrador de nacionalidad de cualquiera de los países miembros de la Unión Europea, y no solidarias.

    A estos efectos se considera extranjeros a los ciudadanos de países no integrantes de la Unión Europea.

  2. No podrán ser titulares de la autorización para la instalación y explotación de casinos de juego, las personas físicas o las entidades mercantiles en cuyo capital participen personas que se encuentren incursas en alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 5/1999, de 13 de abril.

ARTÍCULO 6 Obligaciones de...

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