Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón (Decreto 28/2001, de 30 de enero)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece en su artículo 35.1.5ª la competencia de la Comunidad Autónoma para la regulación de las especialidades procedimentales derivadas de su organización propia, señalando en el artículo 43.1 que la Administración de la Comunidad Autónoma goza de las potestades y derechos de la Administración del Estado, entre las que se encuentra la potestad sancionadora.

El presente Decreto trae causa del contenido de la disposición adicional octava de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que encomendó al Gobierno la aprobación de un reglamento que regule el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. La remisión mencionada no significa la habilitación para la libre creación de un procedimiento administrativo sino que es evidente que esta remisión tiene que jugar de forma coherente con la regulación del ejercicio de la potestad y del procedimiento sancionador ya regulado en la legislación básica del Estado. Por otra parte, el presente Reglamento lleva consigo la pérdida de vigencia del procedimiento sancionatorio regulado por la Disposición Transitoria segunda de la Ley 3/1993, de 15 de marzo.

El Estado ha creado un procedimiento no solamente aplicable para aquellos procedimientos sancionadores que deban ser conducidos por la Administración General del Estado sino que también es válido para aquellos supuestos en los que la Administración de la Comunidad Autónoma deba ejercer la potestad sancionadora en las materias en que corresponde al Estado la competencia normativa plena (vid. el art. 1º del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora), luego la remisión de la disposición adicional octava de la Ley aragonesa 11/1996 debe entenderse aplicable solamente en aquellos supuestos en los que no exista tal atribución de exclusividad a la potestad legislativa del Estado.

No obstante y a los efectos de evitar regulaciones contradictorias, el presente Reglamento ha tomado como referencia el texto del Estado, construyendo un modelo más elaborado desde la perspectiva que da la observación de la aplicación del texto estatal pero que, en ningún momento, dé lugar a regulaciones muy diferenciadas que creen problemas de aplicabilidad tanto a los órganos administrativos como de entendimiento a los ciudadanos interesados. En suma, todo ello redunda en beneficio de la realización del principio de seguridad jurídica pues, por un lado, aparece en el derecho aragonés una regulación hasta ahora inexistente pero, por otro, la misma se fundamenta en principios sólidamente asentados en la legislación básica de tal forma que los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma aplicarán, en realidad, un único procedimiento administrativo con muy escasas modificaciones sea cual sea la legislación sectorial que regule materialmente el ejercicio de la potestad sancionadora.

El objetivo general que persigue el Reglamento es construir un texto de referencia en cuantos supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora contengan las Leyes aragonesas, ofreciendo una regulación lo suficientemente minuciosa para solucionar cualquier problema que pueda plantear la regulación sectorial. Se abre la posibilidad de que los Consejeros responsables en los distintos sectores materiales, puedan dictar normas de aplicabilidad y adaptación a estos sectores pero no es posible, obviamente, que se excepcionen por dichos desarrollos normativos los supuestos básicos regulados en este Reglamento.

En el texto que ahora se aprueba se regulan con mayor precisión las garantías procedimentales de los interesados en los procedimientos sancionadores, fundamentalmente de los presuntos responsables, construyendo de una forma perfectamente reglada el camino procedimental que debe llevar la Administración Pública hasta la determinación, en su caso, de la correspondiente sanción.

Por último, se ha considerado conveniente extender este procedimiento a la actuación de las Entidades locales en aquellas materias en que la Comunidad Autónoma ostenta competencia normativa, tanto plena como de desarrollo.

Por todo lo cual, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 30 de enero de 2001, DISPONGO Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se inserta como anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Procedimientos en tramitación

Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto se continuarán tramitando conforme a las normas procedimentales vigentes en el momento de la iniciación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación de desarrollo

Se faculta a los Consejeros de los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro del ámbito de las competencias de dichos Departamentos y de los Organismos Públicos que dependen de ellos, para adoptar normas que desarrollen el presente Decreto para adaptar sus prescripciones a las características organizativas específicas que, en su caso, puedan existir en los procedimientos sancionadores en virtud de lo previsto por las leyes sectoriales.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará el vigor el día uno de marzo de dos mil uno.

Dado en Zaragoza, 30 de enero de 2001.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA ANEXO REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación.
  1. La potestad sancionadora se ejercerá por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, cuando éstos ejerzan potestades administrativas, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos, en aquellas materias en que la Comunidad Autónoma ostente competencia normativa, tanto plena como de desarrollo de la normativa estatal. Igualmente será de aplicación el Reglamento a las Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de ellas, en los mismos términos establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. Se excluye del ámbito de aplicación de este Reglamento el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de las Administraciones y Organismos a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 2 Expedientes sancionadores y derecho de acceso de los interesados.
  1. En cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.

  2. Cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará ordenadamente en un expediente, incorporando sucesiva y cronológicamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando. El expediente así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el archivo definitivo de las actuaciones.

  3. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en las normas sobre Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 3 Organos competentes.
  1. Son órganos competentes para instruir y sancionar los que se determinen en las distintas normas sancionadoras u organizativas sectoriales. En todo caso deberán ser órganos distintos quienes instruyan y quienes sancionen.

  2. Cuando las normas mencionadas no determinen el órgano competente para iniciar el procedimiento, se entenderá que lo es aquél que lo sea para resolverlo.

  3. Las normas mencionadas en el primer apartado deberán establecer un sistema objetivo para la determinación del instructor en cada supuesto concreto. Si en el seno de los Departamentos o entes con personalidad jurídica existiere una unidad administrativa especial para la instrucción de procedimientos sancionadores, bien general o bien sectorial, el instructor deberá ser un funcionario de dicha unidad. Si no la hubiere, será preferentemente designado instructor un funcionario con formación jurídica del Departamento, Ente u organismo competente en la materia a que se refiera la presunta infracción.

  4. El instructor del procedimiento no podrá recibir orden ni indicación alguna del órgano competente para sancionar en lo relativo a la instrucción del procedimiento.

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