Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 22/2009, de 3 de marzo)

Publicado enBO Canarias de 17 de Marzo 2009
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, en virtud de lo establecido en el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.

En el ejercicio de la expresada competencia fue dictada la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, y haciendo uso de la habilitación reglamentaria contenida en la Disposición Final Primera de la referida Ley, el Gobierno promulgó el vigente Decreto 85/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante lo anterior, aun a pesar de haber cumplido satisfactoriamente su función hasta la fecha, lo cierto es que hoy en día debido, entre otras causas, al imparable y vertiginoso avance de las nuevas tecnologías, así como a la continua evolución del sector del juego, es preciso revisar la referida disposición reglamentaria.

Esta revisión aborda, por tanto, aparte de todos aquellos otros aspectos conexos, la regulación de las nuevas modalidades de juego ya implantadas en otros lugares del territorio nacional (Prima de Bingo y Bingo Acumulado Interconectado), el nuevo régimen jurídico de la autorización de instalación -se opta por el concurso como procedimiento de concesión- y se amplía el régimen de publicidad de las salas de bingo al permitir el patrocinio y la promoción.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previo informe de la Comisión del Juego y las Apuestas en Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de marzo de 2009,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobar el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos del anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Destino de cantidades de bingo acumulado

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto estará prohibido detraer cantidad alguna del producto de la venta de cartones para seguir manteniendo la modalidad de bingo acumulado de sala en todas y cada una de las salas de bingo que con anterioridad lo tuvieran autorizado.

Asimismo, a la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades destinadas al pago del premio de bingo acumulado que hubiera en cada sala de bingo que disponga de esta modalidad de juego se reflejarán mediante diligencia en el libro de actas, quedando en poder de la Sala de Bingo para formar parte de la primera dotación del Bingo Acumulado Interconectado (en adelante BAI).

Mientras no entre en funcionamiento el premio BAI la detracción del 1% del valor facial de los cartones pasará a formar parte del premio de bingo ordinario de cada sala.

En el supuesto de que una sala de bingo no se incorpore al BAI la cantidad procedente de Bingo Acumulado de sala que obra en su poder, se ingresará en la Administración para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 36.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Se modifica el Reglamento de homologación del material de juego y de organización y funcionamiento del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 42/1998, de 2 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7 añadiendo una sección al "Libro I. De las empresas" que queda redactada como sigue:

Sección VII. Entidades Gestoras del BAI.

Dos. Se modifica el artículo 23 añadiendo un apartado 4 que queda redactado como sigue:

"4. Igualmente podrán solicitar la inscripción en el Registro de Prohibidos de Acceso al Juego en las salas de bingo, los familiares de hasta el 2º grado de consanguinidad, acompañando la documentación acreditativa suficiente de la discapacidad psíquica o física o de la insuficiencia económica del entorno familiar".

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 85/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Normas de desarrollo
  1. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas para desarrollar el Reglamento del Juego del Bingo.

  2. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas para modificar la dotación de premios tanto de la prima como del BAI a propuesta de la totalidad de las salas adheridas al sistema.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2009.

El Presidente del Gobierno.

Paulino Rivero Baute.

El Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad.

José Miguel Ruano León.

ANEXO REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Artículos 1 a 58
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Régimen del juego del bingo.
  1. La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se atendrán a las normas contenidas en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y las Apuestas; en el Decreto 299/2003, de 22 de diciembre, por el que se planifican los Juegos y Apuestas en Canarias; en el Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias, en el presente Reglamento y en cuantas disposiciones de carácter general o complementario sean dictadas o resulten aplicables.

  2. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.

    Asimismo se podrán autorizar en la sala de bingo máquinas recreativas de tipo "B".

  3. Quedan prohibidos los juegos, que con el mismo o distinto nombre, constituyan en esencia modalidades del juego del bingo, así como la gestión, explotación y práctica del juego del bingo sin las correspondientes autorizaciones, excepto los constitutivos de uso de carácter social o familiar siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Reglamento será de aplicación a las salas de bingo que en la actualidad dispongan de autorización administrativa de apertura y funcionamiento, y a las que en el futuro puedan autorizarse dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Los casinos de juego podrán disponer de salas de bingo, en locales independientes de las restantes salas de juego del casino. El régimen de dichas salas de bingo estará sujeto a los preceptos del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

2.1. No les serán de aplicación los artículos 1 al 19 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el apartado 2.2 de este artículo. La autorización de las salas de bingo se tramitará en la forma prevista en el Reglamento de Casinos, incluyéndose en la de apertura y funcionamiento del propio casino.

2.2. Los artículos 28 y 29 del presente Reglamento sólo les serán de aplicación, si la entrada a las salas de bingo fuere distinta a las de las salas de juego del casino. Si la entrada fuere la misma, se aplicarán los preceptos del Reglamento de Casinos relativos al régimen de admisión de visitantes.

2.3. El régimen de propinas de los clientes será, alternativamente, el previsto en el presente Reglamento o el que sea negociado entre la parte empresarial y los trabajadores.

2.4. La contabilidad específica del juego del bingo será la prevista en el presente Reglamento, y se llevará con independencia de los restantes juegos del casino, sin que los beneficios brutos procedentes del bingo se integren en la base imponible definida en la normativa que regula la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar.

2.5. Los preceptos relativos a infracciones y sanciones contenidos en el presente Reglamento serán aplicables a las sociedades titulares de los casinos de juego que exploten salas de bingo, pero las sanciones de suspensión y revocación de la autorización, en su caso, se limitarán a la concedida para la explotación del juego del bingo.

CAPÍTULO II Entidades autorizadas Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Ámbito de las autorizaciones.
  1. Únicamente podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo, las sociedades anónimas, las entidades deportivas, culturales y benéficas y los establecimientos a que se refiere el número 3 del artículo 7 de la Ley 6/1999, de 26...

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