Reglamento de Aplicación a la Instalación y Explotación de Máquinas Recreativas de Navarra (Decreto Foral 7/1990, de 25 enero)

Publicado enBO Navarra de 19 de Febrero 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

Las máquinas recreativas se rigen actualmente, en unión de las máquinas de juego o azar, por el Reglamento a probado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, Reglamento que es aplicable a Navarra como derecho supletorio a falta de normativa foral específica.

Las Leyes Forales 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, y 11/1989, de 27 de junio, del juego, imponen undistinto régimenrégimen distintoa las máquinas recreativas, que se somete a la primera, y las máquinas de juego, que quedan bajo el ámbito de aplicación de la segunda. Procede, por tanto, que por el Gobierno de Navarra se dicte una normativa específica dirigida a las máquinas recreativas y que adapte su régimen a la legislación vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa, decreto:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas cuyo texto se inserta a continuación.

Reglamento de Máquinas recreativas.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ambito
  1. El presente reglamento será de aplicación a la instalación y explotación de máquinas recreativas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Son máquinas recreativas los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización durante un tiempo de juego, con el único fin de obtener diversión o recreo, y que no entregan ningún premio en metálico o especie salvo, en su caso, la repetición del tiempo de juego.

  3. Se excluyen de la aplicación de este reglamento las máquinas de juego, entendiendo como tales las que ofrecen premios en metálico o especie, y las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías que se hallen determinados con antelación, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen.

  4. A los efectos de este Reglamento, las máquinas recreativas se consideran clasificadas en:

  1. Máquinas recreativas electrónicas. Son aquellas cuyo funcionamiento se realiza mediante componentes electrónicos, como son, entre otras, las máquinas de vídeo y «pin-balls».

  2. Máquinas recreativas manuales. Son aquellas cuyo funcionamiento es puramente manual o mecánico, sin que en el juego intervengan directamente componentes electrónicos. No obstante, se consideran dentro de esta clase las máquinas que posean elementos electrónicos con carácter meramente auxiliar, en monederos, marcadores u otros elementos. Forman parte de estas máquinas los futbolines, billares o boleras y otros similares.

ARTÍCULO 2 Homologación
CAPÍTULO II Empresas operadoras de máquinas recreativas Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Definición
  1. Son empresas operadoras de máquinas recreativas las personas físicas o jurídicas que hayan sido inscritas en el correspondiente Registro y, por ello, se hallan autorizadas para la explotación de dichas máquinas. Unicamente las empresas operadoras inscritas podrán explotar máquinas recreativas.

  2. Las empresas operadoras podrán adquirir las máquinas que exploten en propiedad, en régimen de arrendamiento, «leasing» o cualquier otra modalidad admitida en Derecho.

  3. Las empresas operadoras podrán explotar las máquinas de que sean titulares bien en locales propios, bien en locales de titularidad ajena. En el segundo caso, la relación existente entre la empresa operadora y el titular de los locales podrá adoptar cualquiera de las formas admitidas en Derecho, siempre que no suponga sustraerse al cumplimiento de las normas de este reglamento.

ARTÍCULO 4 Registro de empresas operadoras

El Registro de empresas operadoras que pretendan explotar máquinas recreativas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra se llevará en el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra.

ARTÍCULO 5 Procedimiento de inscripción
  1. Las personas físicas o jurídicas que quieran ser inscritas en el registro de empresas operadoras deberán solicitarlo al Departamento de Presidencia e Interior adjuntando a su instancia de solicitud los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, si fuera persona física, o de los Administradores, Consejeros o Directivos en el caso de tratarse de persona jurídica.

    2. Copia o testimonio de la escritura de constitución, en la que constará la cuantía del capital desembolsado, con las cuotas de participación de los socios o promotores, y copia de los Estatutos, en los casos en que se trate de personas jurídicas.

      En el caso de que la sociedad que pretenda ser inscrita como empresa operadorano se haya constituido todavíatodavía no se haya constituido, podrá condicionarse la presentación de los citados documentos al informe favorable sobre la inscripción.

    3. Justificante de la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.

    4. Memoria explicativa de los medios humanos y técnicos con que cuente el solicitante, así como de los locales de que se disponga.

    5. Justificante de hallarse en alta y al corriente del pago en la Licencia Fiscal.

      f)

    6. Hallarse en alta la empresa y sus empleados, en su caso, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

    7. Justificante de haber prestado fianza, mediante depósito en metálico, aval bancario o póliza de caución, por la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a favor del Gobierno de Navarra, para responder de las responsabilidades derivadas de la actividad.

  2. Presentados los documentos citados en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa operadora, otorgándole un número de registro.

  3. Las empresas que figuren inscritas en el Registro de empresas operadoras de máquinas de juego serán inscritas también en el Registro de empresas operadoras de máquinas recreativas sin otro requisito que su solicitud en ese sentido.

ARTÍCULO 6 Efectos de la inscripción
  1. La inscripción en el registro tendrá carácter indefinido y solamente podrá ser cancelada:

    1. A solicitud del interesado. b Como resultado de un procedimiento sancionador.

    2. Por fallecimiento del titular de la empresa operadora, cuando se trate de una persona física. No obstante, no se cancelará la inscripción si los herederos del fallecido solicitan en el plazo de tres meses la vigencia provisional de la inscripción a su nombre, presentando el certificado de fallecimiento del titular y título en que basen su derecho sucesorio. La inscripción a nombre de los herederos se mantendrá durante un año, plazo que podrá ser prorrogado a petición de los interesados, pasado el cual se hará inscripción definitiva a nombre del heredero o de los herederos constituidos en sociedad, o se cancelará la inscripción.

    3. Por disolución de la sociedad.

  2. No se cancelará la inscripción en el registro cuando las acciones de una empresa operadora sean adquiridas por otra sociedad que figure también como empresa operadora.

  3. La inscripción como empresa operadora de una sociedad en la que forme parte una persona física que figurara inscrita como empresa operadora podrá realizarse cancelando la inscripción de la citada persona física y manteniendo el mismo número de registro, si así se solicitara.

CAPÍTULO III Salones...

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