Reglamento de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha (Decreto 126/1992, de 28 julio)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

La Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, en su disposición final primera , autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de julio de 1992, dispongo

Queda aprobado el Reglamento de la Ley 7/1990 de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, que a continuación se inserta.

CAPÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. Las Competencias atribuidas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la Ley de Protección de los Animales Domésticos, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura, salvo que expresamente se atribuyan a otra Consejería de la citada Comunidad.

  2. La Consejería de Agricultura ejercerá sus funciones a través de la Dirección General de Ordenación Agraria.

  3. Las Competencias atribuidas por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos a las Administraciones Locales, serán ejercidas por sus propios servicios.

ARTÍCULO 2

Los propietarios de animales domésticos, así como los titulares de los establecimientos dedicados a la cría, venta, residencias, centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, y al igual que las Asociaciones de Protección y Defensa que dispongan de instalaciones para el alojamiento de animales, quedan obligados a lo dispuesto en el presente Reglamento y a colaborar con la Administración Local o Autonómica de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 3

La venta, donación o cesión a laboratorios o clínicas a que hace alusión el artículo 2 2.1 de la Ley 7/1990 deberá comunicarse a la Consejería de Agricultura por escrito y con un mes de antelación especificando los datos de los animales.

CAPÍTULO II Censos, registros e identificacion de los animales Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

Los poseedores de perros y gatos deberán censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió.

La documentación para el censado del animal le será facilitada por el Ayuntamiento respectivo y deberá contener los siguientes datos:

Especie.

Raza.

Aptitud.

Año de nacimiento.

Domicilio habitual del animal.

Nombre del propietario.

Domicilio del propietario.

Documento nacional de identidad del propietario.

El animal portará permanentemente su número de identificación censal al menos mediante tatuaje o placa metálica autorizados por la Dirección General de Ordenación Agraria.

ARTÍCULO 5

Quienes cediesen o vendiesen algún perro o gato, están obligados a comunicarlo a los Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su modificación correspondiente. Igualmente, los propietarios están obligados a notificar la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar a su baja en el censo municipal.

ARTÍCULO 6

Los Ayuntamientos enviarán anualmente los censos de perros y gatos a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura para su incorporación al Registro que se crea en virtud del presente Reglamento.

ARTÍCULO 7

Los animales domésticos criados para la obtención de productos útiles al hombre en la Comunidad de Castilla-La Mancha quedarán identificados y censados en los Registros de Explotaciones Ganaderas que, establecidos en virtud de este Reglamento, serán controlados por la Dirección General de Ordenación Agraria de la Consejería de Agricultura.

CAPÍTULO III Controles sanitarios Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8

La normativa legal para el control, lucha y erradicación de zoonosis y epizootias de los animales domésticos, en el ámbito de la región de Castilla-La Mancha se establecerán por la Consejería de Agricultura, de acuerdo con cada situación epizootiológica y sin perjuicio de la legislación ya existente.

ARTÍCULO 9

Las medidas sanitarias contempladas en el artículo 6.1 de la Ley 7/1990 de 29 de diciembre podrán ser...

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