Reglamento de Protección de Animales Domésticos de las Illes Balears (Decreto 56/1994, de 13 mayo)

Publicado enBO Illes Balears de 28 de Mayo 1994
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

Aprobada la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, publicada en el BOCAIB número 58, de 14 de mayo de 1992, su disposición adicional primera encomendaba al Consell de Govern la aprobación de las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de la misma. Así, el Reglamento desarrolla, definiendo, complementando y regulando, todos aquellos aspectos de la Ley necesarios para su correcta aplicación.

En su virtud, de acuerdo con el Consell Consultiu, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consell de Govern en su reunión del día 13 de mayo de 1994,

DECRETO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1992 de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto y el Reglamento que aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

ANEXO Reglamento de protección de los animales que viven en el entorno humano Artículos 1 a 98
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 17
ARTÍCULO 1
  1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones precisas para garantizar la defensa y protección de los animales que viven en el entorno humano en el ámbito de la CAIB contemplados en la Ley 1/1992 de 8 de abril, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad.

  2. Las disposiciones de este Reglamento serán asimismo aplicables a los establecimientos comerciales dedicados a la cría, reproducción, adiestramiento, acicalamiento, tratamiento, custodia y compra-venta de los animales citados en el punto anterior.

ARTÍCULO 2

La protección de los animales en libertad, sean salvajes o asilvestrados, así como su caza, pesca o recogida, se regulará por las disposiciones que les sean propias.

ARTÍCULO 3
  1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio.

  2. Se prohíbe:

  1. Torturar, maltratar e infligir daños, sufrimientos o molestias gratuitas a los animales.

  2. Abandonarlos.

  3. El uso de toda suerte de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.

  4. Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a prescripción facultativa.

  5. Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica del cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según especie y raza.

  6. Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

  7. Suministrarles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.

  8. Practicar mutilaciones a los animales, excepto las realizadas por el facultativo veterinario en caso de necesidad o para darles la presentación habitual de la raza.

  9. Enajenar a título oneroso o gratuito animales con destino a no ser sacrificados sin la oportuna diligencia en su documentación sanitaria o cartilla ganadera, si sufren enfermedades parasitarias o infecto-contagiosas en período de incubación.

  10. Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización y supervisión, cuando así se estime oportuno, de la Consellería de Agricultura y Pesca.

  11. Venderlos a menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de aquellos que tengan la patria potestad o custodia.

  12. Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizados.

  13. El sacrificio no eutanásico de los animales.

  14. La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión, de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación, expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno del Estado para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.

  15. Cualquier otra acción u omisión tipificada como falta por la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

ARTÍCULO 4
  1. Con carácter específico se prohíbe asimismo:

    1. El uso de animales en fiestas o espectáculos, en las que éstos puedan ser objeto de muerte, tortura, malos tratos, daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

    2. Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

    3. La filmación de escenas con animales, sean para cine o televisión, que conlleven crueldad, malos tratos o sufrimientos, requerirá la autorización previa de órgano competente de la Comunidad Autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.

  2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:

    1. Las corridas de toros lidiados por matadores, las de toros-novillos lidiadas por novilleros, las corridas de toros a caballo o de rejoneo y, en su caso, los festivales cuando sean lidiados por matadores, novilleros o rejoneadores, siempre y cuando se celebren en locales denominados plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992.

    2. La celebración de competiciones de tiro al pichón, siempre y cuando sean promovidas por sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación y cuenten con la autorización de la Consellería de Agricultura y Pesca. En ningún caso se permitirán las replazas ni otra práctica que suponga tiros adicionales a los dos que corresponden al competidor.

    3. Las fiestas que se hayan celebrado de forma ininterrumpida durante cien años y siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.

    En ningún caso, las fiestas en que los animales puedan ser objeto de malos tratos, gozarán de ningún tipo de apoyo o subvención de Instituciones públicas de las Baleares.

  3. No se permitirá la entrada a los espectáculos a que hace referencia el apartado anterior a los menores de dieciséis años.

ARTÍCULO 5

El sacrificio de los animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento del animal o perdida de conciencia del mismo, a excepción de las corridas de toros y tiradas al pichón.

ARTÍCULO 6
  1. Todos los animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y solípedos y aves domésticos, así como los animales de compañía, serán sometidos a aturdimiento inmediatamente antes del sacrificio.

  2. Se entiende por aturdimiento, a los efectos del presente Reglamento, el procedimiento que, mediante la intervención de un instrumento mecánico, eléctrico, anestésico por gas, sin repercusión sobre la salubridad de las carnes y despojos, o tranquilizantes de composición química en el caso de los animales de compañía, produce a los animales un estado de inconsciencia en el que se mantienen hasta el sacrificio, tendente a evitar cualquier sufrimiento inútil.

  3. El aturdimiento deberá realizarse por personas que posean la capacitación y conocimiento necesarios para su correcta aplicación, asegurándose en todo caso que el instrumental utilizado se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento.

ARTÍCULO 7
  1. Los métodos o sistemas de aturdimiento autorizados para su empleo a los fines previstos en el presente Reglamento son:

    1. Puntilla.

    2. Pistola o arma con proyectil fijo.

    3. Choque eléctrico.

    4. Dióxido de carbono.

    5. Tranquilizantes de composición química (animales de compañía, exclusivamente).

    La autorización de nuevos métodos o sistemas de aturdimiento se efectuará mediante Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca.

  2. En caso de ser necesario, se procederá a la inmovilización del animal previamente al aturdimiento.

ARTÍCULO 8

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores del presente Reglamento, no será de aplicación en los siguientes casos:

  1. Sacrificios de urgencia.

    b)

  2. Sacrificio de toros de lidia, durante la misma.

  3. Sacrificio de pichones, durante la celebración de competiciones de tiro.

    En cualquier caso, se evitarán tratamientos crueles o sufrimientos innecesarios a los animales.

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