Decreto que regula la Actividad de los Núcleos Zoológicos de Asturias (Decreto 73/1998, de 3 diciembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.0 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias.

En el Principado de Asturias, el Decreto 12/87, de 19 de febrero, que aprueba el Reglamento sobre ordenación y registro de explotaciones pecuarias especiales en el Principado de Asturias, constituye la normativa que regula la actividad y registro de buen número de centros susceptibles de ser considerados núcleos zoológicos haciendo especial hincapié en la adopción de medidas para evitar el contagio de enfermedades.

En Asturias se aprecia un aumento del número ? importancia de las instalaciones dedicadas al mantenimiento y utilización de animales con fines recreativos, con especial atención a los animales de compañía. Por otra parte, la sociedad asturiana presenta un creciente interés por el uso adecuado de los animales buscando la compatibilidad entre el disfrute de su proximidad y afecto o de la obtención de un justo beneficio con su necesario bienestar y protección.

Es por ello que parece aconsejable la adopción de una nueva normativa que permita regular de forma efectiva un mayor espectro de instalaciones y colecciones zoológicas difícilmente encuadrares en el concepto de explotaciones pecuarias especiales, sin olvidar los aspectos sanitarios.

Por otra parte, el impulso de los sectores de la acuícultura, como consecuencia de lo dispuesto en la Directiva 91/67/CEE. del Consejo, de 28 de enero de 1991, establece los requisitos sanitarios aplicables al comercio de animales y productos de acuícultura y de la apicultura como consecuencia del Reglamento CE 1221/97, del Consejo, de 25 de junio de 1997, de medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, aconsejan su tratamiento separado previéndose la creación de registros al efecto adicionalmente a la presente norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de diciembre de 1998.

DISPONGO

ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los núcleos zoológicos, situados en el territorio del Principado de Asturias estableciendo las normas de apertura, funcionamiento, control ? inscripción en el registro creado por el présente Decreto.

ARTÍCULO 2 Definición.

Se entenderá por núcleos zoológicos, a efectos del presente Decreto, los centros ? instalaciones que albergan animales domésticos o no, de aquellas especies no consideradas iradicionalmente de abasto, incluyendo las colecciones zoológicas, los establecimientos de equitación, centros de animales de compañía, explotaciones pecuarias especiales, incluidas apicultura y acuícultura de aguas continentales.

ARTÍCULO 3 Registro de núcleos zoológicos.
  1. Se crea, en la Consejería de Agricultura, el Registro de núcleos zoológicos del Principado de Asturias.

  2. Todos los núcleos zoológicos asentados en el territorio del Principado de Asturias deberán estar inscritos en el Registro creado en el apartado anterior como requisito imprescindible para poder realizar su actividad,

  3. Queda excluida de la obligación de inscripción en el registro de núcleos zoológicos la tenencia de animales indígenas o exóticos para uso exclusivamente familiar, creándose así mismo un registro independíente para las explotaciones apícolas y acuitólas de aguas continentales.

ARTÍCULO 4 Organización del registro de núcleos zoológicos.

El registro de núcleos zoológicos se organiza en las siguientes secciones:

  1. Sección de colecciones zoológicas. En ella se inscribirán colecciones de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, de recuperación o adaptación de los mismos, incluyendo los anímalarios, los parques, jardines zoológicos, los zoosafa-ris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

  2. (Derogado)

  3. Sección de centros de animales de compañía. En ella se inscribirán los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales para vivir en domes-ticidad en el hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

  4. (Derogado)

ARTÍCULO 5 Solicitudes y procedimiento de inscripción,
  1. La solicitud de registro deberá realizarse en el modelo que figura...

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