Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción (Decreto 21/2004, de 3 de febrero)

Publicado enBOJA de 24 de Febrero 2004
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de vivienda y de obras públicas de interés autonómico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, competencia que en la actualidad ejerce la Consejería de Obras Públicas y Transportes por disposición del artículo 8 del Decreto 445/1996, de 24 de septiembre, en la redacción dada por el Decreto 11/2003, de 28 de enero, regulador de la estructura orgánica de dicha Consejería.

Siendo la acreditación una competencia de inspección que corresponde a las Comunidades Autónomas desarrollarla, para el ejercicio de la misma se aprobó el Decreto 13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Orden de 15 de junio de 1989, reguladora del Registro de Entidades Acreditadas para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública, y demás disposiciones que la desarrollan reguladoras de la acreditación de laboratorios de ensayo en diversasáreas técnicas.

El tiempo transcurrido y las numerosas disposiciones que han venido a incidir en la calidad de la construcción, fundamentalmente la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, sobre productos de la construcción y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales administrativas y del orden social, establecen un nuevo marco normativo en esta materia que exige complementar el citadoDecreto 13/1988, de 27 de enero.

La mencionada Ley 38/1999, de 5 de noviembre, regula los aspectos esenciales del proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y las responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso constructivo. Dentro de los agentes que regula se encuentran, en su artículo 14, los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad de la edificación, y entre las obligaciones asignadas a estos agentes está la de justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas.

Por tanto, regulada la actividad de la acreditación de los laboratorios de ensayos, procede regular la actuación de las entidades de control, creando su Registro y estableciendo las disposiciones necesarias para la acreditación e inscripción en el mismo, siendo el ámbito de actuación de estas entidades la prestación de asistencia técnica a la construcción, entendiendo por construcción las obras de edificación y las obras de ingeniería civil.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes en base a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de febrero de

DISPONGO

ARTÍCULO 1 Aprobación del Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción.

Se aprueba el Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo al presente Decreto.

ARTÍCULO 2 Creación y adscripción del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción.
  1. Se crea, adscrito a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, el Registro de Entidades de Control de Calidad de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. En dicho Registro se inscribirá a las entidades de control de calidad de la construcción, previamente acreditadas, de acuerdo con la normativa general reguladora de la acreditación y con las disposiciones específicas que se establezcan para ámbitos técnicos concretos.

ARTÍCULO 3 Gestión del Registro.

La gestión del Registro que se crea, corresponderá a la Dirección General de Planificación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, siendo competente para resolver sobre la acreditación, el titular de dicha Dirección General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Cambio de denominación del Registro de Entidades Acreditadas para la Prestación de Asistencia Técnica a la Construcción y Obra Pública.

El Registro de Entidades Acreditadas para la Prestación de Asistencia Técnica a la Construcción y Obra Pública, creado por el Decreto13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, pasa a denominarse Registro de Laboratorios de Ensayo de Control de Calidad de la Construcción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto y, expresamente, para establecer las áreas de acreditación y la normativa específica reguladora de las mismas y actualizar sus contenidos.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de febrero de 2004.

MANUEL CHAVES GONZALEZ.

Presidente de la Junta de Andalucía.

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO.

Consejera de Obras Públicas y Transportes.

ANEXO Reglamento de la acreditacion y del registro de las entidades de control de calidad de la construccion
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objetoy ámbito de aplicación.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones generales para la acreditación y el registro de las entidades de control de calidad de la construcción. Quedan excluidos los laboratorios de ensayos de control de calidad de la construcción que se regirán por su normativa específica.

  2. La acreditación se otorgará a las entidades de control, públicas o privadas, que lo soliciten para la prestación de asistencia técnica de control de calidad de la construcción en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los ámbitos de recepción de productos en las obras y del proyecto y ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 2 Definición de las entidades de control.

Son entidades de control decalidad de la construcción, en adelante entidades de control, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales, de la ejecución de la obra y sus instalaciones, de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.

ARTÍCULO 3 Naturaleza de la acreditación.
  1. La acreditación supone el reconocimiento expreso por parte de la Administración de la capacidad técnica de la entidad para prestar asistencia técnica a la construcción en la actividad señalada en el artículo anterior, en la forma y con las condiciones reguladas en el presente Reglamento y disposiciones que lo desarrollen.

  2. La acreditación se otorga con carácter específico a una entidad de control, a un centro de trabajo concreto y para las áreas en las que se inscriba la entidad, sin que en ningún caso pueda entenderse otorgada la acreditación con carácter general.

  3. No obstante su reconocimiento por la Administración, las entidades de control acreditadas serán responsables por ellas mismas de sus dictámenes y actuaciones.

  4. No quedan cubiertos por la acreditación regulada en el presente Reglamento la realización de ensayos, al ser éstos objeto de la acreditación de los laboratorios de ensayos.

ARTÍCULO 4 Areas de acreditación.
  1. Las áreas de acreditación son los distintos ámbitos técnicos en los que una entidad de control puede prestar asistencia técnica.

  2. El conjunto de áreasde acreditación deberá abarcar todo el proceso de la construcción, en el modo que se establecerá en las disposiciones técnicas que desarrollen o complementen a la presente normativa.

  3. Cada área de acreditación vendrá definida y regulada por disposiciones técnicas específicas, que establecerán las subclasificaciones que procedan, atendiendo, entre otros criterios, a los requisitos básicos de la construcción, cometidos a desarrollar y características de los proyectos y de las obras a controlar.

  4. Las entidades de control interesadas podrán acreditarse en una o más áreas de acreditación, de acuerdo con la profesionalidad y capacidad técnica que justifiquen.

  5. Las entidades de control acreditadas en una o varias áreas deberán tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada una.

ARTÍCULO 5 Inscripción en el Registro.

Una vez acreditadas las entidades de control, se procederá a su inscripción de oficio en el Registro de Entidades de Control de Calidad de...

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