Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León (Decreto 217/2001, de 30 de agosto)

Publicado enBO Castilla y León de 4 de Septiembre 2001
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

El Reglamento, de forma similar a la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, se estructura en 3 Títulos, siendo el primero el relativo a las disposiciones generales, el segundo a los temas concretos de accesibilidad y el tercero referente al régimen sancionador.

El Título II se divide en cuatro capítulos, referentes a los cuatro grandes apartados regulados por la Ley; el primero versa sobre edificaciones, tanto de uso público, como privado; el segundo, es el referente al urbanismo; el tercero al transporte público de viajeros y el cuarto a la comunicación sensorial.

Para todos los espacios, instalaciones o servicios ya existentes, comprendidos en los apartados antes referidos se determina, tomando en consideración los criterios establecidos en la ley, qué elementos tienen la calificación de convertibles y por lo tanto, deben contar con alguno de los niveles de accesibilidad previstos.

En el apartado de edificación se han regulado todos aquellos elementos e instalaciones destinados al uso público con la finalidad de garantizar la accesibilidad, tanto en el acceso y los desplazamientos a través del interior, ya sea en sentido horizontal como en vertical, como en el acceso a los diferentes servicios de los mismos. Asimismo, se determinan las características que han de reunir las viviendas reservadas a personas con discapacidad.

En materia de urbanismo se ha contemplado tanto la propia configuración del espacio urbano como la de los distintos elementos de mobiliario y constructivos presentes en el mismo.

En este apartado, además, se regula la reserva de aparcamientos para vehículos con personas de movilidad reducida, abarcando aspectos relativos a las dimensiones y número de plazas, y los referidos al documento que habilite para el uso de los mismos.

En los temas de transportes y comunicación se ha procedido a regular, por una parte las infraestructuras vinculadas al transporte de viajeros y los propios vehículos, y por otra determinadas cuestiones específicas relativas a las barreras en la comunicación sensorial, tales como los teléfonos, carteles y otros elementos de señalización, y perros-guía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, con informe de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 30 de agosto de 2001

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras, cuyo texto figura a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Planes de adaptación y supresión de barreras
  1. Las Administraciones Públicas en Castilla y León, respecto de los edificios, espacios públicos, servicios o instalaciones de su titularidad, elaborarán y aprobarán un Plan para la gradual adaptación de los no accesibles a las previsiones de la Ley deAccesibilidad y Supresión de Barreras y del presente Reglamento.

  2. La elaboración y aprobación de los planes será comunicada al organismo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competente en materia de ServiciosSociales para constancia del cumplimiento de esta obligación.

  3. El contenido mínimo de los Planes será el siguiente:

  1. Inventario o relación de aquellos espacios, edificios, locales, infraestructuras, medios de transporte y comunicación que hayan de adaptarse a los preceptos de este Reglamento, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria de laLey 3/1998.

  2. Evaluación de la accesibilidad.

  3. Propuestas de actuación.

  4. Orden de prioridad de las adaptaciones.

  5. Fases de ejecución del Plan de Actuación, mecanismos de control y seguimiento del mismo.

  6. Valoración económica de cada actuación y coste total estimado del Plan.

  7. Propuesta de financiación.

Los planes serán redactados por técnicos competentes en cada una de las materias contempladas en este Reglamento y según su normativa específica.

Estos planes serán revisados cada año por el organismo que los haya aprobado.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

SEGUNDA

Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto del presente reglamento es el desarrollo normativo de las previsiones contenidas en la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

ARTÍCULO 2 Convertibilidad.

Con carácter general, para espacios, instalaciones y servicios, se debe entender que las modificaciones a realizar no alteran su configuración esencial, y son de escasa entidad cuando no se produce alteración del recinto en el que se ubican. Cuando se produzca alteración del recinto se estará a lo dispuesto a este respecto en los capítulos I y II del Título II del presente reglamento.

Por bajo coste a estos efectos, se entenderá a aquel que no supera el 25% del total del coste de reposición de la instalación o servicio a modificar, en su caso.

ARTÍCULO 3 Símbolo Internacional de Accesibilidad (S.I.A.).
  1. Los titulares de los edificios, instalaciones y vehículos de transporte público urbano que sean accesibles, deberán solicitar al ayuntamiento del municipio donde se ubique el edificio, instalación o servicio de transporte, la expedición del Símbolo Internacional de Accesibilidad acreditativo de su condición de accesibles. En el caso de los vehículos de transporte público interurbano, su titular deberá efectuar la solicitud a la Consejería de la Junta de Castilla y León con competencia en materia de transportes.

  2. El diseño del Símbolo Internacional de Accesibilidad se ajustará al contenido del anexo I.

TÍTULO II Accesibilidad y supresión de barreras Artículos 4 a 46
CAPÍTULO I Barreras arquitectónicas Artículos 4 a 15
SECCIÓN I Edificaciones de uso público Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4 Principios Generales.
  1. Las áreas de uso público, tanto exteriores como interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones de nueva construcción, incluidas las ampliaciones de nueva planta, deberán ser accesibles conforme a los requerimientos funcionales y dimensionales mínimos que se establecen en el Anexo IIde este Reglamento.

  2. Las áreas de uso público, tanto exteriores como interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes deberán hacerse accesibles cuando se realice una reforma total o parcial, ampliación o adaptación que suponga la creación de nuevos espacios, la redistribución de los mismos o su cambio de uso, adecuándose a las exigencias de esta norma aquellos espacios o elementos afectados, siempre que cumpla con las especificaciones de convertibilidad del apartado siguiente.

  3. Serán convertibles a los efectos de lo que establece este Reglamento los edificios, establecimientos e instalaciones que aparecen recogidas en el citado Anexo II, siempre que las modificaciones sean de escasa entidad y bajo coste, no afectando a su configuración esencial.

    Para la determinación de la convertibilidad se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    3.1.Se considerará que son modificaciones de escasa entidad aquellas que afectan a menos del 40% de la superficie del espacio destinado a uso público.

    3.2. Se deberá entender que no se altera la configuración esencial, cuando las modificaciones revistan las características enunciadas a continuación:

    1. Aparcamientos.Las modificaciones de la situación o el número de plazas.

    2. Acceso al interior. La instalación de aparatos elevadores, así como el cumplimiento de las especificaciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.

    3. Itinerario horizontal. Las modificaciones que no incidan o no alteren el sistema estructural o de instalaciones generales de la edificación.

    4. Itinerario vertical.Las modificaciones de escaleras o rampas cuando no incidan o no alteren la estructura de las mismas, la instalación de aparatos o plataformas salva escaleras que permitan cumplir las especificaciones del artículo 8 del presente Reglamento, así como la modificación o instalación del ascensor cuando no altere el sistema de distribución de los espacios comunes de uso público.

    5. Aseos, baños,duchas y vestuarios. Las modificaciones que no incidan o alteren las instalaciones generales del resto de la edificación donde se encuentren.

    3.3. Se entenderá que la modificación es de bajo coste cuando el importe necesario para convertir en accesibles los distintos elementos de un espacio, sea inferior al 25% del importe resultante del producto de la superficie del espacio destinado a uso público donde se ubican por el módulo que se determine conforme lo dispuesto en la Disposición Final del Decreto que aprueba este Reglamento. El presupuesto comparativo que se elabore se referirá a la ejecución material de la obra y deberá ajustarse a precios de mercado.

  4. En las edificaciones, espacios o instalaciones convertibles, serán como mínimo practicables, además de los elementos que expresamente se recogen en el Anexo II de este Reglamento, aquellos elementos de los edificios o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR