Decreto 100/1986, de 22 octubre de Madrid

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto

Dentro del marco del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, por el que se dictaron normas sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de Protección Oficial, la presente disposición establece, para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, un conjunto de normas particulares que, en parte, derogan y sustituyen al Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolló el Decreto-ley antes citado, estableciéndose ahora las condiciones básicas bajo las cuales los entes públicos titulares de viviendas de Promoción Pública cederán dichas viviendas en arrendamiento; regulando «ex novo» las subvenciones que dichos entes podrán disponer para facilitar a los arrendatarios el pago de las rentas y estableciendo, en suma, un marco claro de derechos y obligaciones en materia de conservación de las viviendas, dentro de las líneas básicas de la legislación arrendaticia general, que se completa, en determinadas circunstancias tasadas, con la facultad de los inquilinos de acceder a la propiedad de las viviendas mismas.

Especiales condiciones se establecen, en las Disposiciones Adicionales del presente Decreto, para determinados grupos de viviendas del patrimonio del Instituto de la Vivienda de Madrid, llamadas a permitir, en unos casos, su demolición, y, en otros, su renovación y rehabilitación.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 1986, dispongo:

ARTÍCULO 1

Las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública solamente podrán ser cedidas en arrendamiento a personas cuyos ingresos anuales, unidos a los de los familiares que con ellas conviven, sean inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional anual.

ARTÍCULO 2
  1. La renta anual inicial de las viviendas de Promoción Pública cedidas en arrendamiento será igual al 3,5 por 100 del precio de venta de la vivienda.

  2. La renta anual de las viviendas se revisará cada dos años, aplicando a la vigente en el bienio inmediatamente anterior al de la revisión la variación que en el mismo período haya experimentado el salario mínimo interprofesional.

ARTÍCULO 3
  1. La duración de los contratos de arrendamiento de las viviendas de Promoción Pública será de dos años, y se prorrogará por períodos bianuales sucesivos, en el caso de que los arrendatarios continúen reuniendo el requisito exigido en el artículo 1 del presente Decreto y no sean titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid.

  2. En materia de subrogaciones se estará a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo concurrir en los subrogados las condiciones requeridas en el párrafo anterior.

  3. En los supuestos en que el arrendatario no reúna el requisito exigido por el artículo 1 y el Organismo o Entidad titular de las viviendas decida la prórroga del contrato, la renta a pagar por dicho inquilino se incrementará en un séptimo de la renta anual de la vivienda que ocupe. Tal incremento se revisará en la misma forma que la renta de la vivienda.

ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5

Ver jurisprudencia relacionada con éste apartado

  1. Serán de cuenta de los arrendatarios de viviendas de Promoción Pública los gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda, así como el coste de los servicios del inmueble donde se ubique y el importe de la contribución urbana que grave los mismos.

  2. Los gastos por servicios prestados comprenderán los siguientes conceptos a satisfacer por el arrendatario:

    1. Los servicios individuales de agua, luz, gas y otros análogos.

    2. Los servicios comunes de luz, elevadores, antena colectiva, portero automático y otros análogos.

    3. Los servicios y gastos que se produzcan por guardería, limpieza y conservación de viales, parques, jardines y demás superficies vinculadas al inmueble.

  3. Para dar cumplimiento a la obligación establecida en este precepto, los arrendatarios, previa aprobación del Organismo titular de las viviendas, se constituirán en Juntas Administradoras, en las que necesariamente quedarán integrados. En los supuestos en que, por existir en el inmueble algunas viviendas cedidas en régimen de venta, estuviere constituida la Comunidad de Propietarios, los arrendatarios satisfarán directamente a dicha Comunidad los gastos derivados del mantenimiento de los servicios del inmueble, en los términos expresados en los apartados anteriores. El impago de las cuotas necesarias para el sostenimiento de las Juntas Administradoras, y, en su caso, de las exigibles por las Comunidades de Propietarios para atender a los costes de los servicios comunes del...

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