Decreto 159/1998, de 10 septiembre
Publicado en | BOCM |
Ámbito Territorial | Normativa de Madrid |
Rango | Decreto |
El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificado en último lugar por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a la Comunidad de Madrid en el artículo 26.1.9 la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre.
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, consciente de la importancia que la actividad piscícola tiene en nuestra Comunidad, y ante la necesidad de integrar, de alguna forma, a todos los sectores, deportivos, económicos y de gestión implicados en dicha actividad, considera necesaria la creación de un Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid.
De conformidad con el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Conservación de la Naturaleza, la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la Pesca Fluvial y su Reglamento, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, y la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de septiembre de 1998, dispongo:
Se crea el Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, como órgano participativo, de consulta y asesoramiento en materia de pesca fluvial en las aguas públicas de la Comunidad de Madrid.
Las funciones del Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid serán las siguientes:
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Informar, cuando así se le proponga por el Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, las medidas de fomento y mejora de la ordenación, protección, conservación y aprovechamiento de la riqueza piscícola de las aguas públicas de la Comunidad de Madrid.
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Informar los períodos hábiles de pesca, las vedas y las limitaciones a la pesca fluvial en circunstancias especiales.
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Informar las medidas para evitar que la actividad derivada de la pesca fluvial suponga un riesgo para la salud de los ciudadanos que mantengan contactos con los animales o consuman sus carnes o productos.
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Asesorar e informar sobre cualquier materia relacionada con la Pesca Fluvial, cuando una disposición legal lo establezca o el Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional lo estime pertinente.
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