Decreto 159/1998, de 10 septiembre

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificado en último lugar por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a la Comunidad de Madrid en el artículo 26.1.9 la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre.

La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, consciente de la importancia que la actividad piscícola tiene en nuestra Comunidad, y ante la necesidad de integrar, de alguna forma, a todos los sectores, deportivos, económicos y de gestión implicados en dicha actividad, considera necesaria la creación de un Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Conservación de la Naturaleza, la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la Pesca Fluvial y su Reglamento, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, y la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de septiembre de 1998, dispongo:

ARTÍCULO 1 Objeto

Se crea el Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, como órgano participativo, de consulta y asesoramiento en materia de pesca fluvial en las aguas públicas de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 2 Funciones

Las funciones del Consejo de Pesca Fluvial de la Comunidad de Madrid serán las siguientes:

  1. Informar, cuando así se le proponga por el Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, las medidas de fomento y mejora de la ordenación, protección, conservación y aprovechamiento de la riqueza piscícola de las aguas públicas de la Comunidad de Madrid.

  2. Informar los períodos hábiles de pesca, las vedas y las limitaciones a la pesca fluvial en circunstancias especiales.

  3. Informar las medidas para evitar que la actividad derivada de la pesca fluvial suponga un riesgo para la salud de los ciudadanos que mantengan contactos con los animales o consuman sus carnes o productos.

  4. Asesorar e informar sobre cualquier materia relacionada con la Pesca Fluvial, cuando una disposición legal lo establezca o el Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional lo estime pertinente.

ARTÍCULO 3 Composición
  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR