Orden Foral 287/2010, de 21 de junio, declarando de interés público la instalación de un centro hípico en la parcela nº 65, polígono 3, del municipio de Okondo.

SecciónDisposiciones Administrativas
EmisorDepartamento de Administración Local <Br>Y Equilibrio Territorial
Rango de LeyOrden foral

ORDEN FORAL 287/2010, de 21 de junio, declarando de interés público la instalación de un centro hípico en la parcela nº 65, polígono 3, del municipio de Okondo.

ANTECEDENTES

El Club Hípico Aijebe solicitó ante el Ayuntamiento de Okondo licencia de obras para la instalación de un centro hípico en la parcela nº 65, polígono 3, en terreno clasificado como No Urbanizable y calificado como suelo agrícola de uso limitado.

El Ayuntamiento de Okondo remitió el expediente para cumplimiento del trámite autorizatorio que ordena la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, incorporando el informe emitido por el arquitecto municipal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Departamento es competente para resolver el expediente que se examina de conformidad con el Decreto Foral del Consejo de Diputados núm. 42/2008, de 11 de junio.

De acuerdo con el régimen establecido en el art. 28.5.a) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, podrán llevarse a cabo en el suelo no urbanizable las actuaciones dirigidas específicamente y con carácter exclusivo al establecimiento de dotaciones, equipamientos y actividades declarados de interés público por la legislación sectorial aplicable o por el planeamiento territorial, y que en todo caso y para el caso concreto, sean además declaradas de interés público por resolución de la diputación foral correspondiente previo trámite de información pública de veinte días.

Con fecha 3 de mayo de 2010 se dictó Orden Foral por la que se aprobaba inicialmente el expediente, remitiéndose para su publicación en el BOTHA, hecho que tuvo lugar en el núm. 51, de 12 de mayo de 2010, sin que durante el plazo de 20 días habilitado se haya presentado alegación alguna.

Admitido que un centro deportivo ecuestre, por la naturaleza de la actividad, ha de emplazarse necesariamente en el medio rural, la única cuestión que resulta necesario dilucidar en el presente caso es la de si tal instalación tiene o no encaje dentro del concepto de interés público que el artículo 28.5 a) de la Ley de Suelo y Urbanismo establece como necesario para su autorización.

El citado artículo, al utilizar el término "interés público", no se está remitiendo a la discrecionalidad administrativa, sino empleando un concepto jurídico indeterminado para cuya aplicación no juega la voluntad del aplicador y sí el juicio de comprensión de unas circunstancias reales.

Por otra parte, el ejercicio de la potestad autorizatoria en modo alguno puede ser restrictiva, pese a la excepcionalidad de...

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