Real Decreto por el que se Declaran las Especies Objeto de Caza y Pesca y se establecen Normas para su Protección (Real Decreto 1095/1989, de 8 de Septiembre)

Publicado enBOE de 12 de Septiembre 1989
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y de la Fauna Silvestres, en su articulo 33, apartado 1, establece que la caza y la pesca en aguas continentales solo podra realizarse sobre las especies que reglamantariamente se declaren como piezas de caza o pesca, para añadir en otros apartados del mismo articulo y en el siguiente, las condiciones basicas para garantizar que tales actividades sean compatibles con la conservacion de dichas especies. Este enunciado es concordante con uno de los principios fundamentales de la Ley, segun el cual se adopta el compromiso expreso de garantizar la conservacion de todas las especies de la flora y la fauna, algunas de las cuales, en razon al tamaño de sus poblaciones, a su distribucion geografica y a su Indice de reproductividad, pueden ser objeto de un ordenado aprovechamiento.

El articulo 1 de este Real Decreto, mediante referencia a los anexos I y II, establece las listas de las especies que pueden ser objeto de caza o pesca en todo el territorio español, sin perjuicio de que las Comunidades Autonomas, en el ejercicio de sus competencias en la materia, puedan excluir de ella, o autorizar, en su caso, para sus respectivos ambitos territoriales, tanto las que no existen en estos como las que reciben medidas especiales de proteccion a traves de su inclusion en los respectivos catalogos de Especies Amenazadas.

Los articulos 3 a 5 desarrollan las condiciones generales que el articulo 34 de la Ley establece con el fin de garantizar la proteccion de las especies objeto de caza y pesca. En ellos se concretan los procedimientos masivos o no selectivos prohibidos con caracter general en la Ley.

Asimismo, considerando que los periodos de celo, reproduccion y crianza de las especies cinegeticas presentan variaciones en las distintas regiones, no pueden fijarse unas fechas unicas para todo el territorio durante las que las especies deben estar protegidas por este motivo. Caso distinto es el del periodo de regreso hacia los lugares de cria de las especies migradoras, que se extiende de manera continua desde febrero a mayo, tanto para las poblaciones que invernan en España, como para las que, procedentes de Africa, la atraviesan hacia el norte o llegan para criar, lo que exige el establecimiento de las fechas, para su proteccion con caracter general.

Tambien se consideran las posibles circunstancias de caracter climatologico o biologico en que una o varias especies resulten particularmente vulnerables y requieran medidas especiales para su proteccion.

En el articulo 5 se regula la Autorizacion Administrativa para la liberacion en el Medio Natural de animales vivos.

Adicionalmente, el articulo 2 determina el caracter y contenido del censo nacional de caza y pesca que el articulo 35.3 de la Ley adscribe al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, y establece procedimientos generales para su mantenimiento permanentemente actualizado, funcion que asigna al Instituto Nacional para la Conservacion de la Naturaleza.

Por ultimo, se establece una limitacion temporal para el caso particular de las aves acuaticas migratorias, cuya vulnerabilidad es creciente a medida que, en verano, se reduce progresivamente la superficie inundada en las zonas humedas hasta que se generalizan las lluvias otoñales.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 8 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

  1. En desarrollo de lo establecido en el articulo 33.1 de la Ley 4/1989, se declaran objeto de caza o pesca, las especies que se relacionan en los anexos I y II del presente Real Decreto.

  2. Cuando se constate la variacion significativa de las circunstancias de indole biologica o demografica de las especies, previo informe de La Comision Nacional de Proteccion de la Naturaleza y a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra modificarse la relacion de especies de los citados anexos.

  3. Las Comunidades Autonomas podran excluir de la relacion del anexo I, en el Ambito de sus respectivas competencias, aquellas especies sobre las que decidan aplicar medidas adicionales de proteccion.

  4. Las Comunidades Autonomas podran autorizar la caza y pesca de cada una de las especies incluidas en el anexo II.

ARTÍCULO 2

  1. A efectos de mantener una informacion actualizada y continua sobre el estado de las poblaciones y la evolucion genetica de las especies objeto de caza o pesca, el censo nacional de caza y pesca previsto en el articulo 35.3 de la Ley 4/1989, dependiente del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion y adscrito al Instituto Nacional para la Conservacion de la Naturaleza, se configura como un inventario nacional que incluira, en todo caso, los datos relativos a la distribucion geografica de tales especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de capturas, asi como a sus respectivas tendencias.

  2. La Comision Nacional de Proteccion de la Naturaleza propondra al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion la periodicidad y metodologia para la obtencion coordinada de los datos a incluir en el censo nacional de caza y pesca.

  3. Las Comunidades Autonomas facilitaran anualmente al Instituto Nacional para la Conservacion de la Naturaleza los datos relativos al volumen de capturas y, con la periodicidad que corresponda, los relativos a la evolucion genetica de las poblaciones y aquellos otros que propuestos por La Comision Nacional de Proteccion de la Naturaleza, se hayan de incluir en el censo nacional.

ARTÍCULO 3

  1. En aplicacion del articulo 34, a), de la Ley 4/1989, se consideran procedimientos masivos y no selectivos prohibidos, para la captura o muerte de animales, los que se relacionan en el anexo III.

  2. Las Comunidades Autonomas podran prohibir en sus respectivos ambitos territoriales la utilizacion de otros procedimientos que puedan causar localmente la desaparicion o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

ARTÍCULO 4

  1. Con el fin de asegurar la conservacion de las especies cinegeticas durante las epocas de celo, reproduccion y crianza, las Comunidades Autonomas determinaran para cada una de ellas, en desarrollo de los articulos 33.2 y 34.b) de la Ley 4/1989, los periodos en que no podran ser objeto de caza por este motivo.

  2. A los mismos efectos, se consideraran periodos de regreso hacia los lugares de reproduccion de las especies cinegeticas migratorias los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo.

  3. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatologico o biologico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies objeto de caza o pesca, las Comunidades Autonomas podran establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su captura.

  4. Cuanto tales circunstancias excepcionales afecten de un modo generalizado a especies o poblaciones objeto de caza o pesca en territorios que excedan del Ambito de una Comunidad Autonoma se podran establecer por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, en colaboracion con las Comunidades Autonomas correspondientes, moratorias temporales o prohibiciones especiales en relacion con el ejercicio de la caza y de la pesca para la proteccion de dichas especies.

ARTÍCULO 5

Para garantizar la preservacion de la diversidad genetica y la conservacion de las especies autoctonas cinegeticas y piscicolas, la introduccion y reintroduccion de especies o el reforzamiento de poblaciones en el Medio Natural requerira Autorizacion Administrativa del Organo competente de la correspondiente Comunidad Autonoma, que solo podra concederse cuando tal suelta de ejemplares:

  1. no afecte a la diversidad genetica de la zona donde se ubica la localidad de destino.

  2. no resulte contraria a las determinaciones o disposiciones de los Planes de Ordenacion de los Recursos Naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.

  3. sea compatible con los planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.

  4. se adecue a las previsiones del Plan Tecnico de aprovechamientos cinegeticos o piscicolas del lugar de destino.

  5. cumpla cualquier otra condicion que determine el Organo competente de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 6

Cualquier otro acto de persecucion, muerte o captura de especies distintas o en condiciones diferentes a las definidas en el presente Real Decreto, requerira una autorizacion excepcional y expresa del Organo competente de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 7

De conformidad con lo previsto en el titulo VI de la Ley 4/1989:

  1. Se consideraran infracciones graves:

    1. la utilizacion no autorizada de los metodos descritos en los numeros 4, 5, 7, 8 y 10 del anexo III.a, y en los numeros 2 y 3 del anexo III.b.

    2. la preparacion, manipulacion y venta para su utilizacion como metodos de caza o pesca no autorizada de los elementos y sustancias incluidos en el numero 7 del anexo III.a y del numero 3 del anexo III.b.

  2. Se consideraran infracciones menos graves:

    1. el ejercicio de la caza o la pesca durante las epocas de celo, reproduccion o crianza, o durante los periodos de regreso hacia los lugares de reproduccion.

    2. el ejercicio de la caza o la pesca durante las moratorias o prohibiciones temporales establecidas por la autoridad competente.

    3. el ejercicio de la caza o de la pesca en terrenos acotados al efecto en ausencia del preceptivo Plan Tecnico de aprovechamientos.

    Se considera infraccion leve la utilizacion, asi como la preparacion, manipulacion y venta para su uso no autorizados de los metodos y procedimientos de caza o pesca incluidos en el anexo III y no mencionados en apartados anteriores.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Los articulos 1.1, 3.1, 4.2 y Disposicion Adicional segunda tendran el caracter de normativa basica estatal.

SEGUNDA En aplicacion de la Disposicion Adicional cuarta de la Ley 4/1989, el periodo habil de caza de las aves acuaticas, que establezcan las Comunidades Autonomas, no podra dar comienzo antes del 15 de octubre de cada año
DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el articulo 4 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la ejecucion de la Ley de caza de 4 de abril de 1970.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar las normas y actos necesarios para el desarrollo y aplicacion del presente Real Decreto en el Ambito de sus competencias.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 8 de septiembre de 1989.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion,

Carlos Romero Herrera.

ANEXO I Relacion de especies objeto de caza y pesca en España, que puede ser reducida por las Comunidades Autonomas, en funcion de sus situaciones especificas, de acuerdo con lo que se establece en el articulo 1.3 del presente Real Decreto
  1. De las especies de aves cazables en España

    Anser fabalis.

    Anser anser.

    Anas penelope.

    Anas strepera.

    Anas crecca.

    Anas platyrhynchos.

    Anas acuta.

    Anas querquedula.

    Anas clypeata.

    Aythya ferina.

    Aythya fuligula.

    Netta rufina.

    Alectoris graeca.

    Alectoris rufa.

    Alectoris barbara.

    Perdix perdix.

    Phasianus colchicus.

    Coturnix coturnix.

    Fulica atra.

    Vanellus vanellus.

    Lymnocryptes minimus.

    Gallinago gallinago.

    Scolopax rusticola.

    Larus ridibundus.

    Larus cachinnans.

    Columba livia.

    Columba palumbus.

    Columba oenas.

    Streptopelia turtur.

    Turdus pilaris.

    Turdus philomelos.

    Turdus iliacus.

    Turdus viscivorus.

    Sturnus vulgaris.

    Pica pica.

    Corvus monedula.

    Corvus corone.

  2. especies objeto de pesca

    Peces

    Lamprea (petromyzon marinus).

    Sabalo (alosa alosa).

    Saboga (alosa fallax).

    Anguila (anguilla anguilla).

    Salmon (salmo salar).

    Trucha comun (salmo trutta).

    Trucha arco-iris (salmo gairdnieri).

    Black-bass (micropterus salmoides).

    Barbos (barbus spp.).

    Carpa (cyprinus carpio).

    Carpin (carassius auratus).

    Boga de rio (chondrostoma polylepis).

    Madrilla (chondrostoma toxostoma).

    Cachos (leuciscus spp.).

    Tenca (tinca tinca).

    Lucio (esox lucius).

    Pez gato (ictalarus melas).

    Siluro (silurus glanis).

    Lubina (dicentrarchus labrax).

    Baila (dicentrarchus punctatus).

    Lisa (chelon labrosus).

    Morragute (liza ramada).

    Galua (liza saliens).

    Pardete (mugil cephalus).

    Platija (platichtys flesus).

    Invertebrados

    Cangrejo rojo (procambarus clarkii).

ANEXO II Relacion de especies que pueden ser objeto de caza y pesca si se autoriza expresamente por las Comunidades Autonomas, de acuerdo con lo que se establece en el articulo 1.4 del presente Real Decreto

Mamiferos

Lobo (canis lupus).

Tortola turca (streptopelia decaoto).

Gabiota sombria (larus fuscus).

Peces

Huchon (hucho hucho).

ANEXO III Relacion de procedimientos prohibidos para la captura de animales
  1. para las especies cinegeticas

    1. Los lazos y anzuelos, asi como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

    2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o metodos que impliquen el uso de la Liga.

    3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos cegados o mutilados, asi como todo tipo de reclamos electricos o mecanicos incluidas las grabaciones.

    4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

    5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

    6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañon.

    7. Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, asi como los explosivos.

    8. Las armas semiautomaticas o automaticas cuyo cargador pueda contemer mas de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, asi como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

    9. Los hurones y las aves de cetreria.

    10. Las aeronaves de cualquier tipo o los vehiculos terrestres motorizados, asi como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.

  2. para las especies objeto de pesca

    1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centimetros, asi como la que ocupen mas de la mitad de la anchura de la corriente.

    2. Cualquier procedimiento que implique la instalacion de obstaculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteracion de cauces o caudales, para facilitar la pesca.

    3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

    4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y Artes similares.

    5. Los peces vivos como cebo, asi como cebar las aguas antes o durante la pesca.

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