Doña María Cristina Rodríguez Cuesta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia. Hago saber: Que en autos número 454/01, ejecución número 7/02, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de Ainhoa Arribas Alonso y Margarita Gracia Rivas, contra la empresa Enrutaes, S.A., sobre cantidad, se ha dictado la siguiente:

SecciónJuez
EmisorJuzgado de lo Social número 1 de Bilbao (Bizkaia)

Doña María Cristina Rodríguez Cuesta, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bizkaia.

Hago saber: Que en autos número 454/01, ejecución número 7/02, de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de

Ainhoa Arribas Alonso y Margarita Gracia Rivas, contra la empresa Enrutaes, S.A., sobre cantidad, se ha dictado la siguiente:

Propuesta de la Secretaria Judicial doña María Cristina Rodríguez Cuesta.

Auto.-En Bilbao, a catorce de enero de dos mil dos.

Hechos

1.o El 10 de enero de 2002 se ha dictado en este juicio sentencia por la que se condena a Enrutaes, S.A. a pagar a las que seguidamente se indican la cantidad que también se expresa:

A Ainhoa Arribas Alonso y Margarita Gracia Rivas, la cantidad de 1.947,68 euros (324.066 pesetas).

2.o Dicha resolución ha alcanzado al carácter de firme.

3.o Por Ainhoa Arribas Alonso y Margarita Gracia Rivas se ha solicitado la ejecución, por la vía de apremio, de las cantidades expresadas, alegando que no han sido satisfechas.

Razonamientos jurídicos

1.o Dispone el artículo 237 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que luego que sea firme una sentencia, se procederá a su ejecución a instancia de parte -salvo el caso de procedimiento de oficio-, por el órgano que hubiera conocido del asunto en la instancia; en el caso presente, este Juzgado.

2.o A su vez, el artículo 235 de la misma LPL señala que la ejecución se llevará a efecto en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, remisión que hoy en día hay que entenderla referida a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), cuyo artículo 580 determina que en las resoluciones judiciales que obliguen al pago de cantidad líquida y determinada, como es el caso presente, no será necesario el previo requerimiento de pago para proceder al embargo de los bienes.

3.o Determina, asimismo, el artículo 575 de la LECn, que la ejecución se despachará por la cantidad que figure como principal, más los intereses vencidos y los que se prevea que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta. Si bien, en el procedimiento laboral y por aplicación de norma propia, la cantidad por este concepto no debe exceder, salvo supuestos excepcionales, de los intereses de un año y por las costas, del diez por ciento del principal objeto de ejecución (artículo 249 LPL).

4.o También debe tenerse en cuenta, a efectos del embargo, que el deudor o ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación de sus bienes...

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