Reglamento de las Cortes de Aragón (aprobado por el Pleno de las Cortes de Aragón en sesión celebrada el día 26 de junio de 1997)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoReglamento
TÍTULO I De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Fecha de celebración.

Celebradas elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y a la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General de Aragón cesante y, en su defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.

ARTÍCULO 2 Desarrollo de la sesión.
  1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad, integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y por los dos más jóvenes, como Secretarios.

  2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente Título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos.

  3. A continuación, el Presidente prestará y solicitará de los Secretarios y, posteriormente, de los demás Diputados electos, el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético.

  4. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento.

  5. Concluidas las votaciones, y tras ocupar sus puestos los miembros de la Mesa, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.

ARTÍCULO 3 Comunicación de la constitución de las Cortes de Aragón.

La constitución de las Cortes de Aragón será comunicada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de la Diputación General, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

TÍTULO II Del estatuto de los Diputados Artículos 4 a 19
CAPÍTULO I De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Adquisición de la plena condición de Diputado.
  1. Todo Diputado tendrá los derechos y las prerrogativas de tal desde el mismo momento en que fuera proclamado electo. No obstante, para la adquisición de la plena condición de Diputado deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Presentar en el Registro General de las Cortes de Aragón la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.

    2. Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.

    3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

  2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos establecidos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta tanto no los cumpla.

ARTÍCULO 5 Suspensión en el ejercicio de los derechos, prerrogativas y deberes de Diputado.

El Diputado quedará suspendido en el ejercicio de sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, en los siguientes casos:

  1. En los que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

  2. Cuando se halle en situación de prisión provisional y el Pleno de las Cortes, atendida la naturaleza de los hechos imputados, así lo acuerde por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.

  3. Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

  4. En los demás casos de sentencia firme condenatoria por delito, si el Pleno de las Cortes así lo acordara por mayoría de tres quintos de los miembros de la Cámara, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a la naturaleza de las penas.

ARTÍCULO 6 Pérdida de la condición de Diputado.

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

  1. Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.

  2. Por fallecimiento o incapacidad del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.

  3. Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de acta notarial.

  4. Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, y previo dictamen de la Comisión de Reglamento, aquélla lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.

  5. Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes. No obstante, los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente y los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma mantendrán su condición de Diputados hasta la constitución de las nuevas Cortes.

  6. Por condena por delito, cuando, siendo firme la sentencia, y previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, el Pleno, atendida la gravedad de los hechos y la naturaleza de la pena impuesta, así lo acuerde por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.

ARTÍCULO 7 Tratamiento.
  1. El Presidente de las Cortes de Aragón tendrá el tratamiento de excelentísimo, y todos los demás Diputados el de ilustrísimos.

  2. La expresión "Señorías" podrá ser utilizada por los miembros de la Cámara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a los demás Diputados.

CAPÍTULO II...

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