Corrección de errata observada en el edicto 3120 de publicación de la Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se modifica la ordenación farmacéutica de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Rango de LeyCorrección de errores

El día 24 de febrero de 2015 se ha publicado en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, núm. 27 la Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la cual se modifica la ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

Se ha detectado un error en la inserción de la versión castellana del edicto 3120 de publicación de la mencionada Ley, por lo cual de acuerdo con el artículo 19.2 del Decreto 68/2012, de 27 de julio, por el que se regula el Butlletí Oficial de las Illes Balears, se publica íntegramente la versión castellana de dicha Ley.

Palma, 24 de febrero de 2015

La secretaria general

Catalina Ferrer Bover

Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se modifica la ordenación farmacéutica de las Illes Balears

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación comunitaria sobre la ordenación farmacéutica es ciertamente escasa. Las directivas 2005/36/CE y 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, han permitido exceptuar de la aplicación del principio comunitario de libertad de establecimiento al régimen de autorización y establecimiento de oficinas de farmacia. Dicha excepción se justifica en la admisión que en dicha materia concurre una causa de interés general, radicada en la protección de la salud y un adecuado y general abastecimiento de medicamentos a toda la población dentro de todo un territorio. A mayor abundamiento, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconoce que, en aras de tal protección y atención a la salud, es admisible una planificación de los establecimientos y las infraestructuras sanitarias, entre los que se incluyen los dedicados a la prestación farmacéutica, así como el régimen de acceso a la titularidad de tales establecimientos.

El sistema de ordenación farmacéutica del Estado español obedece al modelo mediterráneo de farmacia, basado en la proximidad y la profesionalidad, que busca dar cobertura de asistencia farmacéutica a toda la población y en todo el territorio de la nación. Ello ha configurado un sistema con una intervención administrativa, tanto en la ordenación y la planificación de la actividad farmacéutica, como en el establecimiento de sistemas de precios autorizados y la constante reivindicación del interés general al que sirve la prestación farmacéutica en forma de servicio público. En ese sentido, el artículo 84.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dispone que las oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos sanitarios privados de interés público.

Esta actividad se ha reservado a los particulares que, contando con la procedente titulación académica y por los procedimientos legalmente establecidos, basados en principios cercanos al acceso a la función pública, como la igualdad, el mérito y la publicidad del procedimiento, devienen titulares de oficinas de farmacia previamente autorizadas por la administración pública sanitaria. La Administración, por su parte, debe configurar dichas autorizaciones partiendo de criterios de satisfacción del interés general, con el objetivo de garantizar a la población la atención farmacéutica y un uso racional del medicamento, y así posibilitar un nivel adecuado de calidad y de accesibilidad en la asistencia farmacéutica a la ciudadanía, de forma que se garantice una prestación farmacéutica adecuada a toda la población en todo el territorio de su competencia.

Así, como ejemplo de la trascendencia que la ordenación atribuye a las funciones de dichos profesionales, el artículo 84.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, les otorga la condición de responsables de la dispensación y cooperadores con el facultativo responsable de la prescripción en el seguimiento de las indicaciones del médico, para asegurar la eficacia del tratamiento y colaborar en el uso racional de los medicamentos por medio de la dispensación informada y la entrega en la forma prevenida por la administración sanitaria de los sistemas de dosificación, etc.

Este marcado acento de servicio público conlleva indefectiblemente que, dada la organización del sistema de oficinas de farmacia, se acuda al concepto de la planificación. Por ello, el artículo 84.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, dispone que las administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta criterios como la planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.

Ello se traduce, de ordinario, en el establecimiento de catálogos y plantas farmacéuticas, distancias mínimas a efectos de garantizar una correcta distribución de las oficinas que abarque la totalidad del territorio a cubrir y superar cuotas o módulos de población mínimos para el establecimiento de nuevas farmacias para garantizar a un tiempo una atención farmacéutica correcta a la población.

La Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, es una Ley que ha sido objeto de modificaciones parciales pero que en sus líneas esenciales sigue siendo la misma que se aprobó en 1998. La experiencia adquirida a lo largo de estos años ha servido para detectar las deficiencias en el sistema de planificación de esta ley.

Así, la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, no configura un auténtico sistema de planificación farmacéutica, pues no existe una intervención de la Administración pública en la configuración de una planta farmacéutica de las Illes Balears, ni una potestad organizativa de la Administración que garantice, más allá del requisito de distancia mínima entre farmacias, una adecuada distribución de estas farmacias en el territorio de las Illes. Durante estos años de vigencia de la ley ha resultado un factor preponderante en la configuración de la planta farmacéutica casi en exclusiva el módulo poblacional. Los cambios demográficos sufridos últimamente, la estructura y la composición actuales de las familias y la existencia de 67.110 viviendas desocupadas según la definición del INE -esto es, viviendas deshabitadas por no constituir ni domicilio de personas, ni ser objeto de residencia temporal o estacional- implican, conforme a los criterios de cálculo previos a la presente norma, generar una inflación ficticia del censo autonómico, a efectos del cálculo de farmacias autorizables, de 80.532 personas que en la práctica no existen, o lo que es lo mismo, 29 oficinas de farmacia que pueden ser autorizadas en base a una población que realmente no existe.

Asimismo, las variaciones importantes de población que se experimentan especialmente en los municipios costeros y de gran actividad turística, a consecuencia de la presencia de múltiples segundas residencias, de alojamientos turísticos en sus diferentes modalidades y, en definitiva, de población flotante, turística o no, ponen en duda la congruencia del diseño actual.

Además, al hecho de la ausencia de planificación efectiva, sin previa ubicación concreta de las farmacias autorizadas en la zona geográfica donde la misma resulta necesaria, se une otro factor que se ha mostrado desestabilizador para la atención al servicio público, toda vez que la iniciativa para promover la autorización de creación de una nueva oficina de farmacia -la cual debe ser entendida en el sentido de declaración administrativa de admisión de la posibilidad de establecer una nueva oficina de farmacia, sin perjuicio del ulterior concurso de méritos para adjudicarla concretamente a un potencial farmacéutico- en una zona farmacéutica no reside en la administración sanitaria, previa realización de los estudios pertinentes y la actuación sobre el conjunto de la planta, sino que se deja en manos de particulares y entidades públicas la iniciativa en la promoción de autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia, así como, en buena medida, de su ubicación.

Debiera ser la Administración la que planificase la ordenación farmacéutica y aprobase el catálogo de oficinas de farmacia cada cierto tiempo. Esa ordenación debe tener en cuenta datos reales y actualizados periódicamente sobre la población de una determinada zona, tanto habitual como meramente estacional. Cabe tener en cuenta que la población estacional no tiene las mismas necesidades que la población habitual. Para esta última debe tenerse en cuenta el porcentaje medio de ocupación real de cada vivienda y debe ofrecerse un servicio que permita cubrir las necesidades diarias, ya sean ordinarias o extraordinarias, de medicamentos o productos farmacéuticos. En cambio, la población estacional normalmente tiene cubiertas sus necesidades ordinarias de medicamentos, sólo excepcionalmente necesitará acudir a la oficina de farmacia y normalmente para acceder a medicamentos que no necesitan receta médica. Por ello, los módulos de población estacional deben ser más elevados; de lo contrario, se condena a las farmacias de las zonas turísticas a una inviabilidad económica que conduce a su cierre.

Bajo el régimen actual de la Ley 7/1998 existen en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears un total de 436 oficinas de farmacia abiertas al público. Partiendo del censo de habitantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears de 2013, en el que constan 1.111.674 habitantes censados, se constata que esta cifra arroja una relación de tan sólo 2.550 residentes por oficina de farmacia abierta al público. Debe tenerse en cuenta que el módulo básico para el establecimiento de oficinas de farmacia es de 2.800 habitantes. Únicamente el recurso a la población flotante, turística y de segundas residencias permite justificar dicho número de oficinas de...

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