Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha (Decreto 110/2006, de 17 octubre)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

El artículo 149.1.29a de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública y el artículo 104.2 dispone que "una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dictada en el ejercicio de la citada competencia, responde al expresado mandato constitucional con ánimo omnicomprensivo, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

En relación con las policías locales, el artículo 148.1.22a de la Constitución sólo atribuye a las Comunidades Autónomas la coordinación y demás facultades en los términos que determine la indicada ley orgánica.

Consecuentemente, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye, en su artículo 31.1.32a, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la competencia exclusiva en materia de coordinación de las Policías Locales "sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal".

En el ejercicio de esta competencia, las Cortes Regionales aprobaron primeramente la Ley 2/1987, de 7 de abril, y, después, la Ley 8/2002, de 23 de mayo, dictadas ambas con el mismo título "de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha" en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la regulación básica en materia de régimen local.

La Ley 8/2002 aborda los aspectos esenciales relacionados con la competencia autonómica de coordinación de las Policías Locales confiando al desarrollo reglamentario la misión de completar la regulación hasta el nivel de precisión necesario.

Ese es el objetivo de la presente disposición, que participa, como la propia Ley, de la naturaleza de norma marco de los reglamentos municipales de organización, funcionamiento y régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, y que quiere ser respetuosa con el principio de autonomía municipal sin renunciar a alcanzar el grado de detalle que requiere la competencia coordinadora en una materia tan sensible como ésta, en la que el colectivo de los miembros de esta profesión de riesgo se imbrica con la garantía de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos de Castilla-La Mancha.

La presente norma nace además con la vocación de constituirse en el reglamento ejecutivo por excelencia de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, unificando la reglamentación anterior existente sobre la materia que, en consecuencia, se deroga.

Merece mención especial la regulación que se realiza de la segunda actividad, contemplada en la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha como modalidad de la situación administrativa de servicio activo a la que accederán los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local por razón de edad o por disminución de las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de la función policial. Con la regulación de esta figura se pretende que los agentes de la Policía Local se encuentren en todo momento en las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el desempeño de las funciones que en cada momento se les asignen, garantizando de esta forma su propia seguridad y la calidad del servicio recibido por la ciudadanía. Para lo cual resulta imprescindible que el acceso a la situación de segunda actividad de quienes cumplan las condiciones previstas para el mismo se lleve a cabo con la mayor celeridad posible y que la eventual demora en tal acceso tenga siempre carácter excepcional y motivado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de octubre de 2006.

Dispongo

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba, en el ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, y en aplicación de lo dispuesto en su disposición final segunda , el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas, en la medida que no lo estuvieran ya en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, las siguientes disposiciones:

- El Decreto 75/1988, de 31 de mayo, por el que se establecen las condiciones de uniformidad de las Policías Locales de Castilla-La Mancha y el Decreto 67/1991, de 23 de mayo, por el que se modifica su Anexo 8°.

- El Decreto 1/1990, de 9 de enero, por el que se establece la estructura de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha y se fijan los criterios de selección de sus miembros.

- El Decreto 188/1995, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento-Marco de las Policías Locales de Castilla-La Mancha.

Así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el reglamento aprobado por el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Facultad de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del reglamento aprobado por el presente Decreto, así como para adaptar sus previsiones al progreso técnico en materia de uniformidad, acreditación y armamento.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

REGLAMENTO DE LA LEY DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES DE CASTILLA-LA MANCHA

TÍTULO PRELIMINAR Objeto, naturaleza y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y naturaleza.
  1. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha.

  2. Este reglamento participa por entero del carácter de norma-marco de los reglamentos municipales de organización, funcionamiento y régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, que, en consecuencia, habrán de ajustarse a lo dispuesto en él.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente reglamento será de aplicación a todos los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha y a los agentes que los integran.

  2. Asimismo, el reglamento será de aplicación, en lo procedente, a los vigilantes municipales dependientes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma y a los funcionarios en prácticas que se encuentren realizando el curso selectivo a que se refiere el artículo 20.5 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha.

TÍTULO I Cuerpos de Policía Local Artículos 3 a 48
CAPÍTULO I Concepto y ámbito territorial de actuación Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3 Concepto y denominación.
  1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizadas, sujetos a la superior autoridad y a la dependencia directa del Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones de competencias previstas en la legislación de régimen local.

  2. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía Local dependientes de las Corporaciones locales de Castilla-La Mancha será la de "Cuerpo de Policía Local".

ARTÍCULO 4 Ámbito territorial.
  1. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial de su municipio.

  2. No obstante lo anterior, podrán actuar fuera del término municipal cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en situaciones de emergencia y siempre con la autorización de las correspondientes autoridades municipales. En dichas situaciones, los servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y la superior autoridad del Alcalde del municipio donde actúen.

  3. Para el supuesto previsto en el número anterior, el Alcalde, o el...

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