Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia (código de convenio 48000595011982).

SecciónAdministración Autonómica del Pais Vasco
EmisorDepartamento de Empleo y Políticas Sociales

Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia (código de convenio 48000595011982).

Resolución del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Bizkaia del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Bizkaia (código de convenio número 48000595011982).

Antecedentes.

Primero: Por vía telemática se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por la representación patronal y la representación sindical.

Segundo: La Confederación Empresarial de Comercio de Bizkaia, presentó escrito alegando la falta de representación de la patronal que había suscrito el convenio colectivo, en cuya acta de constitución se le reconocía el 60% por la representación sindical, que representaba a su vez el 62,61%.

Tercero: La Delegación de Trabajo requirió a dicha patronal y a CECOBI, para que acreditasen la representación que cada una de ellas ostentaba, sin que las mismas hayan acreditado extremo alguno; por lo tanto se ha procedido, dado que no existe oficina publica de reconocimiento de representación empresarial, a admitir la representación que las partes se otorgan en la constitución de la comisión negociadora, a la que todos los sindicatos y organizaciones empresariales mas representativas estaban convocados.

Cuarto: Con fecha 18 de diciembre de 2013 se ha requerido a la comisión negociadora la subsanación de determinados artículos del convenio que se consideraba que conculcaban la legalidad vigente, subsanación que se ha efectuado con fecha 18 de diciembre de 2013.

Fundamentos de derecho.

Primero: La competencia prevista en el art. 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («B.O.E.» de 29 de marzo de 1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 19.1.g del Decreto 191/2013, de 9 de abril («B.O.P.V.» de 24 de abril de 2013) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («B.O.P.V.» de 15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo («B.O.E.» de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo: El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,.

RESUELVO:

Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.

En Bilbao, a 19 de diciembre de 2013.-El Delegado Territorial de Bizkaia, Josu de Zubero Olaechea.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1 Ámbito funcional, territorial y personal.

El presente Convenio regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales en todas las empresas de Comercio Textil de la provincia de Bizkaia, y en aquellas en que aún interviniendo otra u otras actividades, la textil sea la que predomine.

Regirá igualmente para todas aquellas empresas que, reuniendo tales condiciones, se establezcan en el futuro dentro de la vigencia del presente Convenio.

Se regirán por el presente Convenio, las relaciones laborales de todo el personal perteneciente a la plantilla de las empresas encuadradas en el ámbito funcional, tanto si se realiza una función técnica o administrativa, como si sólo presta su esfuerzo físico o de atención de quienes pertenezcan a los servicios auxiliares de la actividad principal.

Artículo 2 Vigencia.

El plazo de vigencia del presente Convenio será del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, retrotrayéndose los efectos de los conceptos salariales al 1 de enero de cada año, considerándose denunciado con tres meses de antelación a su finalización.

Los efectos de los conceptos no salariales tendrán vigor a partir de la firma del presente Convenio.

Se acuerda expresamente, a los efectos de lo dispuesto en el art. 86.3ET que una vez denunciada y concluida la duración pactada en el párrafo anterior , se mantendrá la vigencia del presente convenio indefinidamente hasta la suscripción por ambas partes de otro que lo sustituya.

Artículo 3 Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio, se establecen con carácter de mínimos por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas en las empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquél personal que viniese disfrutándolas.

CAPÍTULO II Artículo 4

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 4 Clasificación del personal.

La clasificación del personal queda establecida, tal y como señala la Ordenanza de Trabajo del Comercio en los términos aplicables conforme a la Disposición Transitoria, y de acuerdo con la actividad de las empresas y según las funciones específicas del personal y equiparaciones de trabajo, se señala la tabla de retribuciones correspondiente, conforme figura en el Anexo I del presente Convenio.

CAPÍTULO III Artículos 5 y 6

CONTRATACIÓN.

Artículo 5 Contrato para la formación
  1. El contrato para la formación se regulará conforme a lo dispuesto por la normativa vigente en cada momento.

  2. La retribución de los contratos para la formación será la fijada en las tablas salariales del convenio.

  3. El número máximo de personas para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar, excluidos los minusválidos, no será superior al fijado en la siguiente escala, ajustándose las fracciones por defecto:

    - Hasta cinco trabajadores: uno.

    - De seis a 10 trabajadores: dos.

    - De 11 a 25 trabajadores: tres.

    - De 26 a 40 trabajadores: cuatro.

    - De 41 a 50 trabajadores: cinco.

    - De 51 a 100 trabajadores:ocho.

    - De 101 a 250 trabajadores: 10 o el 8% de la plantilla.

    - De 251 a 500 trabajadores: 20 o el 6% de la plantilla.

    - Más de 500 trabajadores: 30 o el 4% de la plantilla.

    Para determinar la plantilla del personal no se computará al vinculado a la empresa por un contrato para la formación

  4. No podrán ser objeto de este contrato los puestos de trabajo de mozo, personal de limpieza y auxiliar de caja, excepto que para los mismos se establezca el certificado de profesionalidad con los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

  5. Si con carácter permanente, el contratado en formación y el ayudante realizaran funciones de dependiente, se le retribuirá con el salario correspondiente a la categoría de dependiente.

    Todo el personal cualquiera que fuera la modalidad de contratación por la que fuera contratado será retribuido conforme a las tablas salariales que se acuerdan en el presente convenio, no pudiendo en ningún caso ser retribuido por debajo de las tablas recogidas para cada categoría profesional con la aplicación de la parte proporcional del tiempo trabajado correspondiente.

Artículo 6 Período de prueba.

Siempre que se concierte por escrito, podrá realizarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder del que señala la siguiente escala.

  1. Personal Técnico Titulado de grado medio, superior y Director: 6 meses.

  2. Resto de personal: 3 meses.

  3. Aprendices: 1 mes.

Transcurrido el plazo referido, el personal pasará a figurar en la plantilla de la empresa, y el tiempo de prueba le será computado a efectos de antigüedad.

CAPÍTULO IV Artículos 7 a 12

TIEMPO DE TRABAJO. DESCANSOS. LICENCIAS Y EXCEDENCIAS.

Artículo 7 Jornada laboral.

La jornada de trabajo anual efectiva en cada uno de los años de vigencia del convenio colectivo 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 será de 1.735 horas anuales que equivalen a una media de 38 horas semanales en cómputo anual, siendo la jornada máxima semanal de 40 horas salvo pacto entre partes.

La jornada laboral semanal se distribuirá de lunes a sábado, con un descanso semanal de día y medio, siendo todos los domingos del año de descanso obligatorio. Asimismo el personal disfrutará de los 14 festivos señalados cada año por el Gobierno Vasco. Los y las trabajadoras afectadas por el presente convenio no podrán trabajar ni los domingos ni los festivos señalados.

Durante los meses de julio, agosto y septiembre, el personal librará los sábados a la tarde.

Las jornadas de trabajo, equivalentes o inferiores a 4 horas, no podrán fraccionarse.

Sin perjuicio de la jornada efectiva de trabajo de 1.735 horas anuales, los trabajadores tendrán derecho en el año 2013 a dos días de descanso en el trabajo que será determinado de mutuo acuerdo entre la empresa y trabajador/a.

Los días de descanso, en el caso de que no pudieran determinarse dentro de este año por lo avanzado del mismo, se disfrutarán en el 2014.

Dado que los días de descanso correspondientes al año 2013 suponen una reducción del número de días laborables anuales, las horas de trabajo correspondientes a dichos días serán recuperables por el trabajador/a en los períodos de tiempo que acuerden las partes.

Las empresas con menos de veinte trabajadores podrán hacer uso de la distribución irregular de la jornada únicamente en los siguientes supuestos: ferias de saldos y eventos puntuales de animación en la comarca del comercio, así como necesidades de inventario, cambio de escaparate, revisión de precios así como necesidades de fuerza mayor de la empresa tales como incapacidades a cubrir de carácter urgente, robos u accidentes de otro tipo.

Otras situaciones no incluidas en los anteriores puntos serán objeto de acuerdo en la Comisión Paritaria del Convenio, que en ningún caso podrá incluir trabajar en domingos y festivos.

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