Visto: El texto del Convenio Colectivo de la empresa Cía. Remolcadores Ibaizábal, S.A., con código 4804042, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo el día 23 de noviembre de 1993, ...

SecciónAdministración Autonómica del Pais Vasco
EmisorDepartamento de Trabajo y Seguridad Social

Visto: El texto del Convenio Colectivo de la empresa Cía. Remolcadores Ibaizábal, S.A., con código 4804042, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo el día 23 de noviembre de 1993, suscrito con fecha 20 de octubre de 1993, por la Comisión Negociadora integrada por representantes de la citada empresa y de su personal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprobó el Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

Esta Delegación Territorial de Trabajo,.

ACUERDA:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

Tercero. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Bilbao, a 24 de noviembre de 1993.-El Delegado Territorial de Trabajo, Pedro José Jordán Urzaiz.

CONVENIO DE LA EMPRESA .

CIA. DE REMOLCADORES IBAIZABAL, S.A.

.

Art. 1 ° Ámbito funcional.

El presente Convenio obliga a la Empresa «Cía. de Remolcadores Ibaizábal, S.A.», regida por la Reglamentación de Trabajo de las «Embarcaciones de Tráfico Interior de Puertos», aprobada por Orden Ministerial de 9 de agosto de 1969.

Art. 2 ° Ámbito territorial.

El presente Convenio se aplica a la Empresa que opera en el Puerto, Ría de Bilbao y Provincia de Bizkaia.

Art. 3 ° Ámbito personal.

Quedan comprendidos en el presente Convenio los trabajadores de la Empresa adscritos a los servicios que se mencionan en el artículo 1.° de la Ordenanza de Trabajo señalada.

Art. 4 ° Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1993 y su duración será de un año.

Este Convenio se prorrogará tácitamente a partir del 31 de diciembre de 1993, de año en año. La prórroga llevará consigo el incremento salarial equivalente al aumento del índice del costo de la vida, a todos los preceptos de contenido económico, a no ser que se denuncie por cualquiera de las partes contratantes del presente Convenio, lo cual habrá de hacerse con una antelación mínima de tres meses respecto al 31 de diciembre de 1993, fecha normal de terminación de la vigencia del Convenio o de cualquiera de las prórrogas, en su caso.

Art. 5 ° Cláusula de compensación y absorción.

El conjunto de condiciones salariales pactadas en este Convenio absorberá y compensará, en cómputo anual, cualesquiera mejoras parciales que, por disposición legal de carácter legal o específico para el Sector, pactada o por cualquier origen que fuere, en el futuro pudieran establecerse.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la publicación y entrada en vigor de cualquier disposición de carácter general o específico para el Sector, que mejorare cualquiera de los temas pactados no salariales, será de aplicación en su contenido y regulación sobre lo establecido en el presente Convenio.

Art. 6 ° Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la Autoridad Laboral, haciendo uso de sus facultades, no diera su aprobación a alguno de los pactos del presente Convenio, éste quedará sin efecto, debiendo procederse a la reconsideración de su articulado.

Art. 7 ° Cláusula de interpretación

Comisión Paritaria.

Para interpretar y vigilar la aplicación del presente Convenio de la Empresa «Cía. de Remolcadores Ibaizábal, S.A.», se creará una Comisión de seis (6) miembros, de los cuales tres (3) serán designados por la representación de la patronal y los otros tres (3) en representación de los trabajadores.

Las partes someterán cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Convenio, a esta Comisión, que resolverá b que proceda en el plazo más breve posible, debiéndose reunir no más tarde de 7 días laborables después de cada requerimiento de las partes.

Art. 8 ° Criterios para contratar nuevos trabajadores.

Ambas partes se comprometen a cumplir los criterios siguientes de preferencia de embarque, en cuanto sea compatible con la normativa de empleo y contratación y sin menoscabo de la organización de trabajo correspondiente a la dirección de la Empresa:

  1. Trabajadores provenientes del Sector de Tráfico Interior, sin seguro de desempleo.

  2. Trabajadores provenientes del Sector de Tráfico Interior, con seguro de desempleo.

  3. Trabajadores provenientes de cualquier Sector Laboral, menores de 25 años, que accedan por primera vez al trabajo.

  4. Trabajadores provenientes de cualquier Sector Laboral.

Dentro de cada grupo se establece la preferencia por el orden de inscripción en Bolsa de Embarque. En los grupos tercero y cuarto, sobre la preferencia de antigüedad e inscripción, se establece una preferencia para los familiares de los trabajadores de las Empresas del Sector, en las condiciones que se desarrollen en el Instituto Social de la Marina.

Todo ello siempre que reúnan las condiciones para ocupar el puesto de trabajo que se oferta.

Art. 9 ° Trabajos en tierra.

Cuando se produzcan vacantes en los puestos de tierra de la Empresa, se dará preferencia para ocupar éstos a los trabajadores de la especialidad que provengan del personal embarcado en ella o, en su defecto, provengan de otras Compañías de Tráfico Interior, Marina Mercante o Pesca, por este orden, siempre que estén capacitados para ocupar tales puestos.

Art. 10 ° Período de prueba.

El período de prueba, que se concertará por escrito siempre, no podrá ser superior a:

- Cuatro meses para Titulados de Grado Superior.

- Tres meses para Formación Náutico Pesquera.

- Dos meses para especialistas y maestranza.

- 15 días para trabajadores no cualificados.

Las categorías incluidas en cada uno de estos apartados, son las establecidas en el Anexo 1 del Primer Convenio Colectivo Provincial de Tráfico Interior para el Puerto y Ría de Bilbao.

Durante el período de pruebas ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, comunicándolo por escrito a la otra parte con una antelación mínima de ocho días.

Si el período de prueba de cualquier trabajador expirase en el curso de una salida a la mar, éste se considerará prorrogado hasta que el buque llegue al puerto del domicilio social de la Empresa. Si el tripulante es desembarcado en un puerto distinto, serán a cargo del Armador los gastos de traslado al puerto de residencia del mismo.

Art. 11 ° Permutas.

Cuando los tripulantes soliciten la permuta de sus puestos de trabajo, acompañarán a la solicitud un pliego razonado de las causas que motivan tal petición. La Empresa, si ello es posible, accederá a lo solicitado.

Art. 12 ° Traslados.

Por lo que respecta a traslados y comisiones de servicio que impliquen una estancia prolongada fuera del Puerto de Bilbao, la Empresa, de común acuerdo con sus trabajadores, establecerá un sistema de tiempos máximos, rotatividad y compensaciones, que perjudiquen lo menos posible a los trabajadores, sin que ello implique conculcación al principio de organización de Empresa cuya titularidad corresponde al Empresario.

Art. 13 ° Trabajos diferentes a los de su cargo.

A ningún trabajador se le ordenará la realización de trabajos diferentes a los de su categoría profesional, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Empresario, capitán o patrón, sea necesaria su realización en orden a garantizar la organización, la seguridad de la navegación o la salvación del buque.

Art. 14 ° Trabajos de categoría superior.

La realización de trabajos de categoría superior da derecho al sueldo y demás condiciones de trabajo del personal de dicha categoría.

La realización de estos trabajos durante un período de 90 días consecutivos o de 100 días de forma discontinua, en el plazo de dos años, supondrá para el tripulante la consolidación en la categoría superior y en todas sus condiciones de trabajo.

Caso de que en futuros embarques no existiere puesto similar al ya consolidado, ocupará su puesto primitivo pero con las condiciones económicas de la categoría superior ya consolidada.

Art. 15 °...

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