Convenio Colectivo para la empresa Helados y Postres, SA

SecciónAdministraciones Vascas
EmisorGobierno Vasco

RESOLUCIÓN del Delegado Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo 2011-2012-2013-2014 para la empresa Helados y Postres, SA Código Convenio núm. 01100081012012.

ANTECEDENTES

El día 8 de febrero de 2012 se ha presentado en esta Delegación el texto del Convenio Colectivo citado, suscrito por la representación empresarial y la representación social en la mesa negociadora, el día 25 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia prevista en el art. 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo de 1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 19.1.g del Decreto 42/2011, de 22 de marzo (BOPV de 25 de marzo de 2011) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (BOPV de 15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo (BOE de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo.- El convenio colectivo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,

RESUELVO

Primero.- Ordenar su registro y depósito en la Oficina Territorial de Álava del Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del País Vasco, con notificación a las partes.

Segundo.- Disponer su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz, 7 de marzo de 2012.- Delegado Territorial de Álava, ÁLVARO IRADIER ROSA.

CONVENIO COLECTIVO 2011-2012-2013-2014

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
ART. 1

ÁMBITO TERRITORIAL.

El presente Convenio será de aplicación en la Empresa NESTLÉ ESPAÑA, SA, en su centro de trabajo de Araia.

ART. 2

ÁMBITO PERSONAL.

Se regirá por este Convenio Colectivo el personal que preste servicio en el Centro de Trabajo a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones siguientes: a) Los cargos de alta dirección, gobierno y consejo. b) Los pertenecientes a los grupos de equipos de gestión, mandos intermedios y jefes de turno en lo relativo exclusivamente a retribuciones, por cuanto siguen un sistema de determinación salarial diferente al establecido en este Convenio.

ART. 3

ÁMBITO TEMPORAL.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2011 finalizando el 31 de diciembre de 2014.

El Convenio quedará automáticamente denunciado por las partes que forman la Comisión Negociadora del mismo el día 31 de diciembre del año 2014, debiendo constituirse la nueva Mesa Negociadora, con objeto de iniciar las negociaciones para el Convenio siguiente, en el plazo de tres meses. La duración máxima para la negociación de un nuevo convenio será de 24 meses a contar desde el 31 de diciembre de 2014.

Se mantendrán todas las obligaciones que rigen en el presente Convenio hasta que se registre uno nuevo, que se aplicará con efecto retroactivo.

ART. 4

ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN.

Estarán solamente legitimados para negociar el presente convenio los representantes de los trabajadores de la fábrica de Araia, comprometiéndose la empresa a mantener el ámbito de negociación en el centro de trabajo de Araia.

ART. 5

COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y GARANTÍA 5.1.- Consideración global.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y, a efectos de su aplicación práctica, deben considerarse globalmente.

5.2.- Compensación

Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo son compensables en cómputo anual con las que anteriormente rigieran por mejoras concedidas por la Empresa, imperativo legal o pacto de cualquier clase. 5.3.- Absorción

Las disposiciones futuras de cualquier clase que impliquen variación de cualquiera de las cláusulas de este Convenio Colectivo, únicamente tendrán eficacia si consideradas en su conjunto superan las aquí pactadas en cómputo anual, siendo absorbibles en todo caso. 5.4.- Garantía personal

Ningún trabajador podrá resultar lesionado en su retribución global por la aplicación de las cláusulas de este Convenio Colectivo.

ART. 6

COMISIÓN PARITARIA.

Esta Comisión tiene por finalidad velar por la correcta aplicación del presente Convenio y entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas por convenio.

Estará compuesta por 10 miembros, 5 como representación de los trabajadores elegidos de entre los representantes firmantes del convenio y otros 5 representando a la empresa.

Normas de funcionamiento: 1) Ambas partes firmantes convienen en dar conocimiento a la citada Comisión Paritaria de cuantos detalles, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo, para que la misma emita su dictamen previo al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones correspondientes. 2) La Comisión Paritaria se reunirá por convocatoria de cualquiera de las partes, avisando con un plazo de tres días y entregando el orden del día. 3) De los acuerdos adoptados se suscribirá el acta correspondiente.

ART. 7

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Si no hubiera acuerdo en los procesos de negociación sobre inaplicación del régimen salarial y en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se someterá dicho desacuerdo a los procedimientos previstos en el PRECO - Acuerdo Interprofesional para la Solución de Conflictos Colectivos en la Comunidad Autónoma Vasca -, en conciliación o mediación.

SECCIÓN SEGUNDA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Artículos 8 a 14
ART. 8

ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y PRÁCTICA 8.1 Debido a las especiales circunstancias de la Industria de Helados, de temporada, la Empresa podrá organizar el trabajo de acuerdo con las necesidades de la producción.

Los trabajadores, en los periodos de baja producción, cuando no exista trabajo de su especialidad, podrán ser destinados a otros puestos de trabajo, incluso de categoría inferior, pero siempre con respeto del salario que les corresponda por su categoría propia y asegurando que el nuevo puesto provisional no les perjudique su formación profesional, no sea vejatorio para su educación, ni suponga discriminación del trabajador. La empresa informará previamente de estos cambios al Comité de Empresa. 8.2 La Dirección de la Empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, siguiendo para ello el procedimiento que establezcan las leyes vigentes en cada momento.

ART. 9

VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

La Empresa, con el fin de establecer una remuneración lo más justa y estimulante posible, ha procedido a una valoración real de todos los puestos de trabajo ocupados por el personal.

Este sistema de valoración de puestos de trabajo es el adaptado a las peculiaridades de la industria.

Procedimiento para efectuar las valoraciones: 1) Las valoraciones de los puestos de trabajo las realizará el especialista de valoración designado por la Empresa, con la participación de los Miembros del Comité de Empresa que éste Órgano designe. 2) Se realizará una revisión anual de aquellos puestos que se soliciten. 3) Las solicitudes de revisión de un puesto de trabajo se realizarán en el modelo y forma establecida haciendo constar las razones en que se basa su petición de revisión. 4) Se levantará un acta final de los resultados obtenidos en las reuniones que se hayan llevado a efecto, para constancia de lo actuado, que una vez firmada por el Especialista de valoración y, en su caso, por los Miembros del Comité, pasarán a la Dirección, haciendo llegar una copia de la misma al Comité de Empresa, e informando al interesado.

ART. 10

CAMBIOS DE PUESTO DE TRABAJO 1) Cuando un trabajador realice trabajos superiores a las funciones que habitualmente tiene asignadas, se le abonarán siempre los trabajos superiores por horas efectivamente trabajadas. 2) Cuando por necesidades de la Empresa, el trabajador realice funciones de nivel inferior al que habitualmente tiene asignado, se le abonará el nivel considerado como habitual. 3) En el caso de que la petición de un trabajo de nivel inferior sea cursada por el propio trabajador, se le abonará el nivel inferior solicitado.

ART. 11

VACANTES Y PUESTOS DE NUEVA CREACIÓN Se consideran puestos de nueva creación, los no incluidos con anterioridad en la Tabla de Valoración de puestos de trabajo.

A los efectos de este apartado, no se considerarán puestos de nueva creación aquellos a los que se les amplíen funciones o se modifiquen algunas de ellas que no desvirtúen sustancialmente el contenido del puesto original. En estos casos será el titular del puesto el que lo seguirá ocupando.

Los puestos de trabajo vacantes se cubrirán, en lo posible, en el interior de la empresa, excepto si la ausencia de un candidato capacitado justifica que se acuda al exterior.

La promoción interna se potenciará y por ello se tratará, de seleccionar candidatos que posean el potencial preciso para promocionar.

Cuando cualquier departamento preciso cubrir un puesto vacante, el jefe del mismo se pondrá en contacto con el departamento de RR.HH. con el fin de iniciar el proceso de cubrir la vacante.

Si existen puestos de trabajo amortizados en algún departamento, la Dirección puede considerar la no publicación de una determinada vacante si entiende que las personas que ocupaban puestos de trabajo amortizados reúnen los requisitos establecidos para...

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