Visto el texto del Convenio Colectivo para el sector Peluquerías y Salones de Belleza de Bizkaia, con vigencia del 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2001, con código convenio número 4801805, suscrito con fecha 10 de octubre de 2000...

SecciónAdministración Autonómica del Pais Vasco
EmisorDepartamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social

Visto el texto del Convenio Colectivo para el sector c) Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo, en los supuestos en Peluquerías y Salones de Belleza de Bizkaia, con vigencia del 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2001, con código convenio número 4801805, suscrito con fecha 10 de octubre de 2000, de una parte por UGT, LSB-USO, ELA-STV y LAB y por la otra Asociación de Artesanos de Peluquería y Estética de Bizkaia, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo el día 20 de noviembre de 2000, y observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona intereses a terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

Esta Delegación Territorial de Trabajo,.

ACUERDA:

  1. o Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo del sector de Peluquerías y Salones de Belleza de Bizkaia, con notificación a la Comisión Negociadora.

  2. o Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

  3. o Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

  4. o Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16 del Decreto 303/1999, de 27 de julio, del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.

En Bilbao, a 28 de noviembre de 2000.-El Delegado Territorial de Trabajo, Luis Fernando Picaza Cortés.

Convenio Colectivo Provincial de Peluquerías y .

Salones de Belleza de Bizkaia.

CAPITULO I Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ambito territorial.

El presente convenio obliga a todas las empresas afectadas por el ámbito funcional del mismo en el territorio de Bizkaia.

Artículo 2 Ambito Funcional.

El presente convenio obliga a las empresas de Peluquerías y Salones de Belleza así como cualquier otro establecimiento que preste servicios de este tipo, temporalmente o con carácter esporádico o aunque no constituya el principal objetivo de su actividad.

Artículo 3 Ambito Temporal.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, siendo su duración de 1 año y medio.

Ambas partes acuerdan que el Convenio se considere denunciado automáticamente el día 30 de diciembre de 2001, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones o negociaciones en el plazo de 15 días, a contar desde la entrega del anteproyecto por la representación de los trabajadores, el cual deberá ser puesto a disposición de la parte empresarial entre la fecha de denuncia del Convenio y el día 25 del mes siguiente.

CAPITULO II Artículo 4
Artículo 4 Condiciones más beneficiosas y mínimo garantizado.

Al considerarse las condiciones pactadas en este convenio como mínimas serán pactadas todas aquellas que impliquen condiciones más beneficiosas, aplicándose por las empresas que tengan convenio propio las mejoras establecidas por el actual, si consideradas éstas en su conjunto anual, son superiores.

CAPITULO III Artículos 5 a 12
Artículo 5 Retribución mínima del convenio

a) El salario base, y el quebranto de moneda correspondiente al período 1 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000 será el que consta en el Anexo I.

b) El salario base correspondiente al período 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y el quebranto de moneda, se incrementarán con el IPC real del mismo año, incrementado a su vez en un 0,2%, y tomando como base las cantidades consignadas en el Anexo I. Hasta el momento en que se conozca el crecimiento del IPC real del año 2001, se percibirá como incremento a cuenta para todos los conceptos el 2%. El salario resultante será el que consta en el Anexo...

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