Real Decreto por el que se establecen los Principios Relativos a la Organización de los Controles Veterinarios sobre los Productos Procedentes de Países Terceros (Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Los principios comunes en materia de organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros armonizan las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales, evitando la propagación de enfermedades en la Comunidad Europea y contribuyen, asimismo, a garantizar la seguridad del abastecimiento y la estabilización de los mercados. La creación del mercado interior ha hecho más necesario el establecimiento de dichos principios comunes, dado que los controles realizados en las fronteras interiores de la Comunidad han sido suprimidos.

En este sentido, se aprobó la Directiva 90/675/CEE, del Consejo, de 10 de diciembre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, que fue incorporada a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.

La experiencia adquirida desde la adopción de dicha Directiva ha aconsejado su modificación, entendiéndose por el Consejo de la Unión que, en aras a una mayor claridad y racionalidad, dicha modificación debía realizarse mediante la sustitución íntegra de la mencionada Directiva, que queda derogada por la adopción de la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre, por la que debe de aplicarse un régimen de control único para los productos de origen animal procedentes de países terceros al tener armonizadas en el ámbito comunitario las condiciones de salud pública y de sanidad animal.

Además, se fijan procedimientos especiales de control para los casos especiales de seguimiento de determinados productos en los que la normativa exige que sean controlados desde su llegada hasta el lugar de destino;

para el caso de transbordos por vía marítima o aérea, cuando su destino final sea la Comunidad; para el caso de tránsitos entre países terceros, garantizando que abandonan la Comunidad; para el caso de almacenamiento en depósitos aduaneros, francos o en zonas francas; para los casos de aprovisionamiento marítimo de productos de países terceros que no cumplen los requisitos comunitarios o nacionales; y para el caso de productos comunitarios que sean rechazados por un país tercero y regresen a la Comunidad.

Asimismo, como complementaria de la anterior, se ha adoptado por el Consejo la Directiva 97/79/CE, de 18 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 71/118/CEE, 72/462/CEE, 85/73/CEE, 91/67/CEE, 9 1 / 4 9 2 / C E E , 9 1 / 4 9 3 / C E E , 9 2 / 4 5 / C E E y 92/118/CEE, por lo que se refiere a la organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, es decir, que su objeto es la adecuación de las prescripciones a las contenidas en la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre. Por esto es necesario modificar el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral; el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, y el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Por tanto, es necesario incorporar a la legislación española las citadas Directivas 97/78/CE y 97/79/CE, del Consejo, que se trasponen mediante el presente Real Decreto, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior y de sanidad exterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultados los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda y de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación.

Los controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros que se introduzcan en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y con el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la normativa aduanera.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Además de las definiciones recogidas en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y sus productos con vistas a la realización del mercado interior, y en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, que serán aplicables cuando sea necesario, se entenderá a efectos de la presente disposición por:

  1. Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, o cualquier autoridad en quien se haya delegado dicha competencia.

  2. Condiciones de importación: los requisitos veterinarios aplicables a los productos que se vayan a importar, establecidos en la normativa comunitaria o en su defecto en la nacional del Estado miembro destinatario.

  3. Control documental: la comprobación de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañen a una partida de productos.

  4. Control de identidad: la comprobación, mediante inspección visual, de la concordancia entre los certificados o documentos veterinarios u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria, y los productos garantizados en ellos.

  5. Control físico: la comprobación del propio producto, que podrá incluir el control del envase y la temperatura, así como la toma de muestras y el análisis de laboratorio.

  6. Destino aduanero: el contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

  7. Importación: el despacho a libre práctica de los productos, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) número 2913/92, así como la intención de despacho a libre práctica de los mismos expresada por el interesado en la carga.

  8. Interesado en la carga: cualquier persona física o jurídica que, con arreglo al Reglamento (CEE) número 2913/92, tenga la responsabilidad en el desarrollo de las distintas situaciones contempladas en dicho Reglamento en las que pueda encontrarse la partida, así como el representante al que se refiere el artículo 5 del citado Reglamento y que asume esta responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de los controles establecidos en este Real Decreto.

  9. Partida: una cantidad de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero.

  10. Productos: los productos relacionados en el anexo II de esta disposición y todos aquellos productos o subproductos de origen animal.

  11. Puesto de inspección fronterizo (P.I.F.): cualquier puesto de inspección, designado y autorizado por las normas comunitarias de directa aplicación, donde se realizan los controles veterinarios a los productos procedentes de países terceros, que lleguen a la frontera de alguno de los territorios enumerados en el anexo I.

CAPÍTULO II Organización y efectos de los controles Artículos 3 a 19
ARTÍCULO 3 Condiciones generales.
  1. Ninguna partida procedente de un país tercero será introducida en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I, sin haber sido sometida a los controles veterinarios exigidos en este Real Decreto.

  2. La introducción de las partidas de productos relacionados en el anexo II procedentes de países terceros en el territorio español, contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuará exclusivamente a través de un puesto de inspección fronterizo autorizado.

  3. Los interesados en la carga están obligados a comunicar con antelación suficiente al personal veterinario del PIF toda la información referente a la partida que se vaya a presentar en él. Esta información se comunicará de forma escrita o en soporte informático, incluyendo una descripción detallada de la partida, para lo que se podrá utilizar la parte correspondiente a la identificación de la partida del certificado previsto en el párrafo 1 del artículo 5 de este Real Decreto.

  4. El personal situado bajo responsabilidad del veterinario oficial del PIF procederá al control de los manifiestos de carga de los buques y aviones, para lo que tendrá acceso permanente a los mismos, a fin de comprobar la concordancia con las declaraciones y documentos presentados por los interesados en la carga.

  5. Las autoridades aduaneras relacionadas geográficamente con el PIF sólo autorizarán el destino aduanero de las partidas si éste se ajusta a lo que se indique en el certificado expedido por el PIF, según el modelo oficial al que se refiere el párrafo 1 del artículo 5, tras realizar los controles establecidos en este Real Decreto.

ARTÍCULO 4 Tipos de controles.
  1. Cada partida de productos procedente de países terceros será sometida en el PIF a los controles veterinarios efectuados por el personal situado bajo la responsabilidad del veterinario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto.

  2. A partir de la información comunicada previamente a la llegada de cada partida, según se establece en el apartado 3 del artículo 3, el veterinario oficial consultará la base de datos relativa a las partidas que hayan sido rechazadas en otros PIF de la Comunidad, contemplada en el anexo I de la Decisión 92/438/CEE, del Consejo, de 13 de julio, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT). En caso necesario y cuando la partida sea destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de este Real Decreto, el veterinario oficial consultará, además, las bases de datos relativas a los requisitos comunitarios y nacionales para la importación de productos, contemplada en el anexo II de la citada Decisión 92/438/CEE, del Consejo. El veterinario oficial del PIF velará para que se realicen las operaciones necesarias para el mantenimiento actualizado de las citadas bases de datos.

  3. Cada partida, independientemente de su destino aduanero, será sometida a un control documental en el PIF, para comprobar:

    1. Que la información que aparece en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero, se ajusta a la información previa comunicada por el interesado en la carga, según el apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto.

    2. En caso de importación, que los datos que aparecen en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero, ofrecen las garantías exigidas por la normativa que resulte aplicable.

  4. Salvo los casos específicos mencionados en los artículos 9 a 15 de este Real Decreto, el veterinario oficial realizará:

    1. Un control de identidad de cada partida, para asegurarse que los datos que figuran en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañan a las partidas, concuerdan con los productos.

      Excepto en el caso de los productos a granel regulados en el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, esta operación comprende:

      1. Cuando los productos de origen animal lleguen en contenedores, la comprobación de que los precintos, puestos por el veterinario oficial o la autoridad competente del país tercero, están intactos y que las menciones que en ellos figuran coinciden con las indicadas en el certificado o documento veterinario u otros documentos de acompañamiento, cuando así lo exija la legislación comunitaria o en su defecto nacional.

      2. En los demás casos, el control de la presencia de los sellos o marcas oficiales o de salubridad, de identificación del país tercero y del establecimiento de origen y de su concordancia con los que aparezcan en el certificado o documento veterinario u otros documentos que acompañen a la partida. Además, en los productos embalados o envasados se realizará el control del etiquetado específico previsto por la legislación veterinaria.

    2. Un control físico de cada partida para:

      1. Asegurarse de que los productos cumplen con los requisitos de la legislación comunitaria o en su defecto nacional y se hallan en condiciones de ser utilizados para los fines que se especifiquen en el certificado o documento veterinario u otros documentos de acompañamiento. Dichos controles deberán efectuarse con arreglo a los criterios definidos en el anexo IV.

      2. Efectuar, según unas frecuencias que se determinarán por la normativa comunitaria, o en su defecto nacional:

  5. a Pruebas de laboratorio 'in situ'.

  6. a Toma de muestras oficiales para su análisis.

ARTÍCULO 5 Certificado de control veterinario.
  1. Tras la realización de los controles veterinarios exigidos, el veterinario oficial expedirá un certificado para la partida de productos de que se trate, en el que consten los resultados de dichos controles, con arreglo al modelo previsto por la normativa comunitaria.

  2. El certificado mencionado en el apartado anterior acompañará a la partida mientras ésta permanezca bajo control aduanero, en cuyo caso en dicho certificado se incluirá una referencia al documento aduanero en cuestión. En caso de importación, el certificado acompañará a la partida hasta el primer establecimiento a que se refiere el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, o hasta el centro u organismo de destino a que se refiere el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

  3. Si una partida se divide en varias partes, se aplicará a cada una de ellas lo dispuesto en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 6 Condiciones de los PIF.
  1. Todo puesto de inspección fronterizo deberá:

    1. Estar situado en las inmediaciones del punto de entrada a alguno de los territorios enumerados en el anexo I y en un recinto aduanero designado por las autoridades aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) número 2913/92. Sin embargo, según el procedimiento previsto en el apartado siguiente, debido a dificultades de orden geográfico podrá permitirse que un PIF esté situado a cierta distancia del punto de entrada y, en el caso de transporte por ferrocarril, situarse en la primera estación de parada designada por la autoridad competente.

    2. Estar sometido a la autoridad de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podrá estar asistido por personal auxiliar especialmente formado para tal fin.

    El veterinario oficial se responsabilizará de que se actualicen por completo las bases de datos estadísticos de todos los controles realizados en ese PIF, según lo establecido en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE.

  2. La lista de puestos de inspección fronterizos podrá modificarse o completarse:

    1. Añadiendo un nuevo PIF: propuesto por la autoridad competente después de que ésta se haya asegurado que se respetan las exigencias del anexo III de este Real Decreto y de la Decisión 92/525/CEE, de la Comisión, de 3 de noviembre, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad encargados de los controles veterinarios en el momento de la introducción de productos procedentes de países terceros; inspeccionado por la Comisión Europea, en colaboración con la autoridad competente.

    2. Retirando la autorización a un PIF en caso de constatarse el incumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo III de este Real Decreto, bien con ocasión de un control efectuado por la autoridad competente o bien a raíz de las inspecciones comunitarias previstas en el artículo 21 de este Real Decreto, cuando no se tengan en cuenta las conclusiones de dicha inspección, en particular si señalan graves riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

  3. Por motivos graves, en particular de salud pública o sanidad animal, la autoridad competente suspenderá la autorización de un PIF situado en su territorio e informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de dicha suspensión y de sus motivos. Únicamente podrá concederse de nuevo la autorización a ese PIF cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo a) del apartado anterior.

  4. La lista de los PIF autorizados, en la que se incluirán los casos de retiradas temporales de autorización, será elaborada y publicada por la Comisión Europea.

ARTÍCULO 7 Importación.
  1. Cada partida destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I debe ir acompañada del original del certificado veterinario, de los originales de los documentos veterinarios o de los originales de otros documentos expedidos en el país tercero y exigidos por la normativa veterinaria. Dicho original permanecerá en el PIF donde se realice el control documental.

  2. Cada partida procedente de un país tercero destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I será sometida al control de identidad y al control físico, salvo en los casos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto.

  3. Las autoridades aduaneras sólo autorizarán la importación de las partidas, sin perjuicio de la normativa aduanera y de las disposiciones especiales que se adopten de conformidad con el artículo 10 de este Real Decreto, si se aportan las pruebas que acrediten que se han realizado, con resultados satisfactorios, los controles veterinarios requeridos. Esta acreditación se fundamentará en que se haya expedido el certificado pertinente según el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.

    Para la expedición de dicho certificado la autoridad competente tendrá la garantía del pago de las tasas por controles sanitarios previstas en la normativa nacional correspondiente.

  4. Si la partida reúne las condiciones de importación, el veterinario oficial del PIF expedirá al interesado una copia autenticada del original de los certificados o documentos indicados en el apartado 1 de este artículo, así como el certificado que acredite que la partida reúne dichas condiciones, sobre la base de los controles veterinarios efectuados en el PIF, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.

  5. Los intercambios intracomunitarios de los productos autorizados para ser importados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 49/1993, en especial en su capítulo III y con el Real Decreto 1316/1992, en particular en su capítulo II.

ARTÍCULO 8 Casos especiales de seguimiento.
  1. El veterinario oficial del PIF deberá informar a la autoridad competente del lugar de destino mediante la red informática ANIMO, contemplada en el artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, en los casos de importación de partidas de productos que:

    1. Estén destinadas a un Estado miembro o a una región que haya obtenido unos requisitos específicos en el marco de la legislación comunitaria.

    2. Se hayan tomado muestras para análisis, sin que se conozcan los resultados cuando el medio de transporte abandone el PIF.

    3. Estén autorizadas para casos particulares, en aplicación de los casos previstos por la legislación comunitaria.

  2. Cada partida de los mencionados párrafos a) y c) del apartado anterior, cuyo destino sea otro Estado miembro, será sometida al control documental, identidad y físico, previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 4, en el PIF, para comprobar si dicha partida cumple las normas comunitarias aplicables al Estado miembro o a la región de destino. No obstante, la importación de caza mayor silvestre sin desollar se someterá a un control de identidad y a un control físico, con excepción del de salubridad y del de detección de residuos contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, que deberán efectuarse en el establecimiento de destino de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Dichos productos deberán conducirse desde el PIF al establecimiento de destino bajo vigilancia aduanera, tal como se indica en el apartado 4 de este artículo. El resultado de dichos controles en destino deberá comunicarse al veterinario oficial del PIF de introducción de dicha partida, que en función de los mismos aplicará las medidas previstas en el artículo 22 de este Real Decreto.

  3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las partidas de productos, a las que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo, introducidas por España cuando éste no sea su destino, lleguen al Estado miembro de destino previsto.

  4. Los productos que, de conformidad con la normativa comunitaria o en su defecto nacional, deban ser objeto de vigilancia desde el PIF de introducción hasta el establecimiento del lugar de destino se expedirán con las condiciones siguientes:

    1. La expedición de las partidas se efectuará en vehículos o contenedores estancos supervisados y precintados por las autoridades competentes del PIF. Los productos contemplados en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo deberán permanecer bajo control aduanero hasta el establecimiento de destino, con arreglo al documento T5 establecido en el Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas condiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, por el que se establece el Código aduanero comunitario.

      Este documento T5 debe estar relacionado con el certificado establecido en el apartado 1, del artículo 5, emitido por el veterinario oficial del PIF, en el que se precisará el destino autorizado, incluyendo, en su caso, la naturaleza de la transformación prevista.

    2. El veterinario oficial del PIF de introducción informará, a la autoridad veterinaria responsable del establecimiento del lugar de destino, sobre el envío de los productos, su origen y su destino a través de la red ANIMO.

    3. Se someterán al tratamiento previsto en la normativa comunitaria pertinente, o en su defecto nacional, en el establecimiento del lugar de destino.

    4. El responsable del establecimiento del lugar de destino, o del depósito intermedio en el caso previsto en el capítulo 10 del anexo I del Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, informará inmediatamente al veterinario oficial del mismo, de la llegada de los productos en cuestión. Éste deberá notificarlo al veterinario oficial del PIF de introducción, en un plazo máximo de quince días y llevará a cabo controles periódicos para verificar la llegada de dichos productos al establecimiento de destino, en particular mediante un control de los registros de entrada.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, en caso de que se aporte a la autoridad competente la prueba de que los productos no han llegado al establecimiento autorizado y declarado como destino, ésta aplicará contra el interesado en la carga las medidas correspondientes.

  6. Los establecimientos mencionados en el apartado 4 serán autorizados por la autoridad competente, para los productos de que se trate, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable. En caso de que el responsable del establecimiento no respete la obligación, señalada en el párrafo d) del apartado 4, de información al veterinario oficial del mismo, la autoridad competente podrá retirar la autorización y aplicar las sanciones correspondientes en función del riesgo de salud pública o de sanidad animal a la que se haya estado expuesto.

    La lista de establecimientos autorizados se publicará en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas'.

ARTÍCULO 9 Controles en transporte marítimo o aéreo entre dos PIF.
  1. Las partidas destinadas a ser importadas en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, que lleguen por vía marítima o aérea a un PIF de introducción, pero que estén destinadas a la importación a través de otro PIF de destino situado en el mismo territorio o en

    el territorio de otro Estado miembro, se someterán al control de identidad y al control físico en este PIF de destino, siempre y cuando el transporte entre ambos PIF se efectúe por mar o por aire.

  2. Los procedimientos que se llevarán a cabo en el PIF de introducción son:

    1. Si la partida se transborda de un avión a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, bien directamente o bien tras un período de tiempo de descarga y espera en el muelle o terminal, inferior al período mínimo contemplado en el párrafo b) de este apartado, el interesado en la carga deberá informar de ello al PIF de introducción.

      Éste podrá, con carácter excepcional, por razones de peligro para la salud pública o la sanidad animal, realizar un control documental de estas partidas, basándose en el original del certificado o documento veterinario expedido por el país tercero o en el original de cualquier otro documento que acompañe a la partida de que se trate, o en una copia autenticada de cualquiera de ellos.

    2. En los demás casos en que la partida se descarga, ésta deberá:

      1. Almacenarse en unas condiciones y durante un período de tiempo mínimo y máximo, que se establecerá en disposiciones comunitarias, o en su defecto nacionales, bajo el control veterinario de dicho PIF y en el recinto aduanero del aeropuerto o puerto, a la espera de ser enviada al PIF de destino por vía aérea o marítima.

      2. Someterse a un control documental con relación a los documentos mencionados en el párrafo a).

      3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, someterse, con carácter excepcional en caso de representar un riesgo para la salud pública o la sanidad animal, a un control de identidad y a un control físico.

ARTÍCULO 10 Reducción de la frecuencia de los controles.
  1. A petición de un Estado miembro, con los justificantes necesarios, o por iniciativa propia, la Comisión Europea podrá, en determinadas condiciones y teniendo en cuenta los resultados de controles anteriores, mediante disposiciones comunitarias, determinar que se reduzca la frecuencia de los controles físicos de algunos productos, cuyas condiciones de importación estén armonizadas, es decir, respetando las tres condiciones siguientes:

    1. Que procedan de países terceros o regiones de países terceros, que ofrezcan garantías sanitarias satisfactorias, con relación a los controles efectuados en el lugar de origen de los productos destinados a ser importados en uno de los territorios enumerados en el anexo I de este Real Decreto.

    2. Que, en la medida que esta obligación esté prevista por la normativa comunitaria, procedan de establecimientos autorizados que figuren en la lista establecida de conformidad con dicha normativa.

    3. Que se hubieran aprobado los modelos de certificados o documentos veterinarios de importación para los productos en cuestión.

  2. También disposiciones comunitarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podrán reducir la frecuencia de los controles en el marco de un acuerdo veterinario de equivalencia, celebrado entre la Comunidad Europea y un país tercero sobre una base de reciprocidad.

ARTÍCULO 11 Tránsito entre países terceros.
  1. El tránsito de partidas de un país tercero a otro país tercero únicamente se autorizará por la autoridad competente, en nombre de todos los Estados miembros a través de los que se realice, en caso de que:

    1. Procedan de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en los territorios enumerados en el anexo I y estén destinados a otro país tercero. Se podrá obviar esta exigencia, en el caso de transbordo directo de un avión a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, con arreglo a lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9, para su reexpedición, sin ninguna otra parada en los territorios enumerados en el citado anexo.

    2. Haya sido autorizado, previamente, por el veterinario oficial del PIF por el que la partida entre por primera vez en uno de los territorios enumerados en el anexo I.

    3. El interesado en la carga se comprometa, previamente, a hacerse cargo de nuevo de la partida, si es rechazada por el país tercero de destino, para disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

  2. La autorización a que se refiere el apartado anterior estará supeditada a las condiciones siguientes:

    1. Las partidas que se presenten en régimen de tránsito en el PIF irán acompañadas de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero y, en su caso, de traducciones autenticadas.

    2. Las partidas de productos deberán presentarse en dicho PIF para ser sometidas al control documental y al control de identidad. La autoridad competente podrá conceder excepciones a la realización de dichos controles en el caso de transporte marítimo o aéreo, siempre y cuando las partidas:

      1. No se descarguen.

      2. Se transborden de un avión a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, con arreglo a lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9.

      En estos casos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, el control documental se limitará a un examen de los manifiestos de a bordo. En casos excepcionales, cuando exista un riesgo para la salud pública o la sanidad animal o cuando se sospeche que se han cometido irregularidades, deberán realizarse controles físicos adicionales.

    3. Además, en el caso de que las partidas vayan a atravesar los territorios enumerados en el anexo I por carretera, ferrocarril o vía fluvial:

      1. Se enviarán bajo control aduanero, con arreglo al régimen de tránsito externo establecido en el Regla mento (CEE) número 2913/92, hacia el PIF de salida de la Comunidad, con el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, en el que se especifique dicho PIF de salida, junto con la documentación exigida en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo.

      2. Se transportarán, sin ruptura ni fraccionamiento de carga tras abandonar el PIF de introducción, en vehículos o contenedores precintados por las autoridades. No está autorizada ninguna manipulación durante este transporte.

      3. Saldrán de la Comunidad por un PIF en un plazo máximo de treinta días tras abandonar el PIF de introducción, salvo excepción general concedida por disposiciones comunitarias, para tener en cuenta situaciones de alejamiento geográfico debidamente justificadas.

    4. El veterinario oficial del PIF de introducción que autorice el tránsito informará al respecto al veterinario oficial del PIF de salida, a través de la red ANIMO.

    5. El veterinario oficial del PIF de salida certificará que la partida de que se trata ha salido de la Comunidad, para lo que expedirá el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5 y dirigirá una copia de dicho documento al PIF de introducción por fax o por cualquier otro medio de comunicación.

      Cuando el veterinario oficial del PIF de introducción no haya sido informado de la salida de la partida de la Comunidad, en el plazo prescrito en el párrafo c), 3º, de este apartado, recabará la intervención de la autoridad aduanera competente, que procederá a la investigación necesaria para determinar el destino real de los productos.

  3. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán a cargo del interesado en la carga o de su mandatario, sin compensación alguna por parte del Estado, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional correspondiente.

ARTÍCULO 12 Zona franca, depósito franco y depósito aduanero.
  1. Las partidas de productos procedentes de un país tercero y que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2913/92, se destinen a una zona franca, a un depósito franco o a un depósito aduanero, sólo podrán ser admitidas en ellos por la autoridad competente en caso de que el interesado en la carga haya declarado previamente si el destino final de dichos productos es el despacho a libre práctica en alguno de los territorios enumerados en el anexo I u otro distinto, que tendrá que precisar, así como si dichos productos cumplen o no las condiciones para la importación. En ausencia de una mención precisa del destino final, se considerará que los productos se destinarán al despacho a libre práctica en uno de los territorios enumerados en el anexo I.

  2. Las partidas contempladas en el apartado 1 serán sometidas a un control documental, a un control de identidad y a un control físico en el PIF de introducción, para comprobar si efectivamente dichos productos cumplen o no las citadas condiciones de importación. No se requerirá el control físico, salvo en el caso de sospecha fundada de riesgo para la salud pública o sanidad animal, cuando del control documental se deduzca que los productos en cuestión no cumplen los requisitos comunitarios. Dichas partidas deberán ir acompañadas de los certificados o documentos veterinarios o de otros documentos expedidos en el país tercero, acompañados, en caso necesario, por las traducciones autenticadas de dichos documentos.

  3. Si los controles mencionados en el apartado 2 demuestran que se cumplen los requisitos comunitarios, el veterinario oficial del PIF expedirá, en consecuencia, el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 5, relacionándolo con los documentos aduaneros. Las autoridades aduaneras y veterinarias del PIF autorizarán la admisión en un establecimiento situado en una zona franca, en un depósito franco o en un depósito aduanero.

    Dichos productos serán declarados aptos desde el punto de vista veterinario, para su posterior despacho aduanero a libre práctica.

  4. Si los controles mencionados en el apartado 2 demuestran que no se cumplen los requisitos comunitarios, el veterinario del PIF expedirá, en consecuencia, el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, relacionándolo con los documentos aduaneros. Las autoridades aduaneras y veterinarias del PIF únicamente podrán autorizar la admisión en un establecimiento situado en una zona franca, en un depósito franco o en un depósito aduanero cuando, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 16, se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Los productos no deberán proceder de un país tercero sometido a una prohibición de introducción de sus productos en los territorios enumerados en el anexo I, conforme al párrafo a) del apartado 1 del artículo 11.

    2. Los depósitos de las zonas francas, los depósitos francos y los depósitos aduaneros deberán estar autorizados para el almacenamiento de estos productos por la autoridad competente. Para ser autorizados, estos depósitos deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Consistir en un emplazamiento cerrado, con sus puntos de entrada y salida sometidos a control permanente por parte del responsable del depósito. En el caso de depósitos situados en una zona franca, el conjunto de la zona estará cerrado y hallarse bajo el control permanente de la autoridad aduanera.

    2. Ajustarse a las condiciones específicas de autorización fijadas por la normativa comunitaria o, en su defecto, por la nacional, para los depósitos que almacenen el producto o productos de que se trate.

    3. Llevar una contabilidad actualizada de todas las partidas que entren o salgan de ellos, con mención del tipo y cantidad de productos por partida, así como del nombre y dirección del destinatario. Esta contabilidad deberá conservarse tres años como mínimo.

    4. Disponer de locales separados de almacenamiento frigorífico o no frigorífico que permitan almacenar separadamente los productos que no cumplen la normativa veterinaria. No obstante, en lo que respecta a los ya existentes, la autoridad competente podrá autorizar el almacenamiento separado de estos productos en el mismo local, cuando los productos que no cumplan la citada normativa se encuentren en un recinto cerrado con llave.

    5. Disponer de locales reservados para el personal que realice los controles veterinarios.

    Si los controles contemplados en el apartado 2 del presente artículo demuestran que los productos no cumplen los requisitos comunitarios y que el interesado en la carga ha hecho una declaración falsa con arreglo al apartado 1 del mismo, deberá rechazarse la partida y disponer de ella conforme a lo establecido en el artículo 17.

  5. Las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para:

    1. Comprobar que se mantienen las condiciones de autorización de los depósitos.

    2. Evitar que los productos que no cumplen los requisitos veterinarios comunitarios se almacenen en los mismos locales o recintos que los productos que sí cumplen dichos requisitos.

    3. Garantizar un control eficaz de las entradas y salidas del depósito y, durante las horas de acceso a los mismos, su supervisión por parte de la autoridad veterinaria. Deberán velar, en particular, porque los productos que no cumplen los requisitos comunitarios no puedan salir de los locales, recintos o compartimentos donde se hallen almacenados sin su aprobación.

    4. Realizar todos los controles necesarios para evitar cualquier alteración, sustitución, cambio de embalaje o de envase, o cualquier transformación de los productos almacenados en los depósitos.

  6. Por razones de salud pública o sanidad animal, la autoridad competente podrá denegar la admisión en una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero, a los productos que no cumplan las condiciones de la legislación comunitaria.

  7. Las partidas únicamente podrán introducirse en la zona franca, depósito franco o depósito aduanero, si llegan provistas del correspondiente precinto aduanero.

  8. Las partidas que no cumplen los requisitos comunitarios, contempladas en el apartado 4 del presente artículo, únicamente podrán abandonar la zona franca, el depósito franco o el depósito aduanero para ser reexpedidas bien a un país tercero, bien a un almacén de aprovisionamiento, según lo dispuesto en el artículo 13, o bien para ser destruidas, entendiéndose que:

    1. La expedición a un país tercero deberá efectuarse respetando los requisitos del párrafo c) del apartado 1 y de los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2, del artículo 11.

    2. La transferencia a un almacén de aprovisionamiento contemplado en el artículo 13, deberá efectuarse al amparo de un documento aduanero T1 establecido en el Reglamento (CEE) número 2913/92, con mención en el certificado veterinario de acompañamiento previsto en el párrafo a) del apartado 2 del citado artículo 13, del nombre y la dirección de dicho almacén de aprovisionamiento de destino.

    3. El transporte hacia un lugar de destrucción deberá efectuarse una vez se haya procedido a desnaturalizar los productos de que se trate.

    Las partidas se expedirán, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria, sin ruptura de carga, en vehículos o contenedores estancos, precintados por ella. Las partidas contempladas en el apartado 4 del presente artículo, no podrán transferirse entre zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros.

  9. Las autoridades competentes presentarán a la Comisión Europea la lista de las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros autorizados según el apartado 4 de este artículo y de los operadores autorizados según el artículo 13 de este Real Decreto, para su publicación en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas'.

  10. En caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en los anteriores apartados y en la medida en que éstos afecten a un depósito, la autoridad competente deberá suspender o retirar la autorización otorgada según lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 4 de este artículo, e informará a las autoridades aduaneras españolas, a la Comisión y al resto de los Estados miembros. En caso de constatarse irregularidades deliberadas o por negligencia grave, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 14/1996, de 25 de abril, General de Sanidad y demás normas de aplicación, en función del riesgo para la salud pública o la sanidad animal al que se haya estado expuesto, al responsable del transporte de la partida, si es que ésta ha salido del depósito.

ARTÍCULO 13 Aprovisionamiento de medios de transporte marítimo.
  1. Los operadores económicos que aprovisionen directamente a los medios de transporte marítimo con productos contemplados en el apartado 4 del artículo 12 de este Real Decreto, deberán:

    1. Cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 5, 6, 7, y 9 del artículo 12 de este Real Decreto.

    2. Cumplir los requisitos establecidos en el párrafo

    3. y en los párrafos b) 2º, 3º y 4º del apartado 4 del artículo 12 de este Real Decreto.

    4. Ser previamente autorizados por la autoridad competente.

    5. Abastecerse de productos que no puedan ser objeto de ninguna transformación.

    6. Disponer de almacenes que serán locales cerrados, cuya entrada y salida se hallen bajo el control permanente del gestor del almacén de aprovisionamiento.

      En el caso de almacenes situados en una zona franca, el conjunto de la zona deberá estar cerrado y hallarse bajo el control permanente de la autoridad aduanera.

    7. Comprometerse a no sacar al consumo en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, estos productos que no cumplen los requisitos comunitarios.

    8. Declarar con antelación a la autoridad competente sobre la llegada prevista de los productos al almacén de aprovisionamiento.

  2. Los operadores económicos a los que se refiere el apartado 1 deberán:

    1. Efectuar las entregas directamente a bordo de los medios de transporte marítimo o a un almacén de aprovisionamiento marítimo especialmente autorizado situado en el puerto de destino, tomándose las medidas necesarias para que los productos afectados no puedan abandonar, en ningún caso, dicho recinto portuario con otro destino. El transporte desde el almacén de aprovisionamiento hasta el puerto de destino deberá efectuarse bajo vigilancia aduanera, de acuerdo con el documento T1 previsto en el Reglamento (CEE) número 2913/92 e ir acompañado de un certificado veterinario cuyo modelo será establecido mediante disposiciones comunitarias.

    2. Informar con antelación a la autoridad veterinaria del recinto portuario a partir del cual se expidan los productos y a la autoridad competente del recinto portuario de destino, de la fecha de expedición de los productos y del lugar exacto de destino.

    3. Aportar una prueba oficial de que los productos de aprovisionamiento han alcanzado su destino final.

    4. Mantener, durante tres años como mínimo, un registro de las entradas y salidas. Este registro permitirá el control de las partes de las partidas que permanezcan en el almacén.

  3. Los operadores deberán asegurarse de que no aprovisionan a los buques con productos que no cumplen los requisitos comunitarios, más que para abastecer a los pasajeros y a la tripulación fuera de las zonas costeras de los territorios enumerados en el anexo I, tal como se definen en las disposiciones nacionales.

  4. La autoridad competente del recinto portuario a partir del cual se expidan los productos, anunciará el envío a la autoridad competente del recinto portuario de destino, a más tardar en el momento de la expedición de los productos y le informará del lugar de destino de los productos a través de la red ANIMO.

  5. En caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en el presente artículo, la autoridad competente retirará la autorización concedida según el párrafo

    1. del apartado 1 de este artículo, e informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

ARTÍCULO 14 Otros destinos aduaneros.

Los productos cuyo destino aduanero admitido, definido en el Reglamento (CEE) número 2913/92, no sea uno de los contemplados en los artículos anteriores del presente Real Decreto, deberán someterse a un control de identidad y físico, salvo que se destruyan o se reexporten, con objeto de comprobar si cumplen o no las condiciones de importación.

ARTÍCULO 15 Controles en reimportación.
  1. Cuando una partida de productos de origen comunitario sea rechazada por un país tercero y el interesado en la carga solicite la autorización para su reimportación, ésta estará condicionada a que:

    1. Los productos vengan acompañados de:

      1. Un certificado expedido por la autoridad competente del país tercero o un original o una copia autenticada del certificado sanitario de origen, con la mención de los motivos del rechazo y la garantía de que se han cumplido las condiciones de almacenamiento y transporte de los productos y, en particular, que no han sido sometidos a ninguna manipulación, 2º En el caso de contenedores precintados, de un certificado del transportista, en el que se asegure que su contenido no ha sido descargado ni manipulado.

    2. Los productos se sometan a un control documental, a un control de identidad y, en los casos previstos en el artículo 19, a un control físico en el PIF, con resultado favorable.

    3. Dicha partida regrese directamente al establecimiento de origen del Estado miembro en el que se expidió el certificado de exportación, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8. En el caso de que el transporte se efectúe a través de otros Estados miembros, el veterinario oficial del PIF del Estado miembro por el que la partida entre por primera vez en alguno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I, autorizará previamente dicho transporte, en nombre de todos los Estados miembros a través de los cuales vaya a transitar.

    4. En el caso de productos destinados a España, el interesado en la carga deberá presentar en el PIF por el que la partida entre por primera vez en alguno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I, la aprobación de la aceptación de la partida por la autoridad competente del establecimiento de origen, si el motivo del rechazo ha sido de índole sanitaria.

  2. No se podrá denegar la reintroducción de una partida de productos de origen comunitario rechazada por un país tercero, si la autoridad competente que expidió el certificado de origen hubiese dado su aprobación para la aceptación de la partida y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado anterior.

  3. Los productos se expedirán desde el PIF de manera que el transporte hasta el establecimiento de origen se lleve a cabo, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 8, en un medio de transporte estanco, identificado y precintado por la autoridad competente, de forma que los precintos se rompan en caso de abrirse el contenedor.

  4. El veterinario oficial del PIF cuando autorice el transporte hasta el establecimiento de origen, informará del envío a la autoridad competente del lugar de destino, a través de la red ANIMO.

  5. ç

ARTÍCULO 16 Excepciones.
  1. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a los productos que:

    1. Estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije en disposiciones comunitarias. Además, los productos deberán proceder de un Estado miembro, o de un país tercero, o de una parte de un país tercero que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones de los productos en cuestión.

    2. Se expidan en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares y constituyan importaciones desprovistas de carácter comercial, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije en disposiciones comunitarias. Además deberán proceder de un país tercero o de una parte de un país tercero, que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones de dichos productos.

    3. Se encuentren a bordo de los medios de transporte que operen a escala internacional y se destinen al consumo de la tripulación y de los pasajeros, siempre que dichos productos no se introduzcan en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I. Cuando tales productos o sus restos de cocina o restauración se descarguen en uno de los citados territorios, deberán destruirse. No obstante, esto no será necesario cuando se traspasen directamente de un medio de transporte que opere a escala internacional a otro dentro del mismo recinto portuario y bajo supervisión aduanera.

    4. Hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, de manera que su valor Fo sea igual o superior a 3, siempre y cuando su cantidad no sea superior a la que se fije en las disposiciones comunitarias y bien formen parte del equipaje personal de los viajeros para su consumo personal, o bien sean pequeños envíos dirigidos a particulares sin carácter comercial.

    5. Constituyan muestras comerciales o se destinen a exposiciones, siempre que no se vayan a comercializar y hayan sido previamente autorizados al efecto por la autoridad competente. Estos productos no podrán destinarse a usos distintos a aquellos para los que se autoricen. Una vez concluida la exposición, dichos productos serán destruidos o se reexpedirán fuera del territorio comunitario, bajo determinadas condiciones que establecerá la autoridad competente.

    6. Estén destinados a estudios particulares o a análisis y hayan sido previamente autorizados por la autoridad competente, siempre y cuando el control oficial garantice que dichos productos no se destinarán a la alimentación humana ni a otros usos distintos a los anteriormente citados. Una vez concluidos, dichos productos, a excepción de las cantidades gastadas, serán destruidos o se reexpedirán fuera del territorio comunitario, bajo determinadas condiciones que establecerá la autoridad competente.

  2. El apartado anterior no afectará a las normas aplicables a la carne fresca y a los productos cárnicos procedentes de países terceros con arreglo al artículo 3 del Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización con países terceros de carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal.

  3. Asimismo, serán de aplicación las normas detalladas relativas a la introducción de productos de origen animal destinados a la tripulación y a los pasajeros de medios de transporte internacionales, y las relativas a productos de origen animal que sean objeto de un pedido a distancia, incluido por correo, teléfono o a través de Internet, y se envíen al consumidor, establecidas conforme al artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

ARTÍCULO 17 Rechazos.
  1. Las partidas introducidas en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I, sin que hayan sido sometidas a los controles veterinarios previstos en los artículos 3 y 4 del presente Real Decreto, serán intervenidas y la autoridad competente decidirá si se procede a su reexpedición o a su destrucción de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado siguiente.

  2. Cuando los controles a los que se refiere el presente Real Decreto indiquen que el producto no cumple las condiciones de importación o cuando pongan de manifiesto la existencia de una irregularidad, la autoridad competente del PIF rechazará el producto y, previa consulta al interesado en la carga o su mandatario, decidirá:

    1. La reexpedición del producto fuera de los territorios enumerados en el anexo I, desde el mismo PIF donde se rechaza hacia un destino convenido por el interesado en la carga, en el mismo tipo de medio de transporte, en un plazo máximo de sesenta días y cuando los resultados de la inspección veterinaria y los requisitos sanitarios o de policía sanitaria no se opongan a ello.

      En este caso, el veterinario oficial del PIF deberá:

      1. Introducir los datos de la partida en la base de datos de reexpediciones, incluyendo los motivos del rechazo, según el procedimiento de información previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE del Consejo.

      2. Invalidar los certificados o documentos veterinarios expedidos por el país tercero y que acompañan a los productos en cuestión, para que no puedan introducirse a través de otro PIF.

    2. Si la reexpedición no fuera posible, hubiere expirado el plazo de sesenta días contemplado en el párrafo a) o en caso de que el interesado en la carga diera su conformidad por escrito, se procederá a la destrucción de los productos conforme al Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, y de protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, en las instalaciones o establecimientos destinados a ese fin más próximas al PIF que haya realizado el rechazo de los productos.

      En espera de la reexpedición de los productos o de la confirmación de los motivos de rechazo, los productos en cuestión deberán ser almacenados bajo el control de la autoridad competente y a expensas del interesado en la carga.

  3. Cuando los controles a los que se refiere este artículo permitan concluir que se trata de una infracción grave o de infracciones reiteradas a la legislación veterinaria, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de este Real Decreto.

  4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando la autoridad competente haya autorizado la utilización para otros fines de los productos rechazados, en aplicación del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, siempre y cuando no existan riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

  5. El interesado en la carga o su mandatario deberán correr con los gastos derivados de la reexpedición, de la destrucción de la partida o de la utilización de los productos para otros fines. Además, si se comprobase que se ha cometido alguna irregularidad, bien por negligencia grave, bien por una infracción deliberada, la autoridad competente impondrá al interesado en la carga las sanciones previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación.

  6. Lo dispuesto en la Decisión, 92/438/CEE del Consejo, será de aplicación en este artículo.

ARTÍCULO 18 Productos especiales.
  1. Disposiciones comunitarias establecerán una lista de los productos vegetales que, debido en particular a su destino posterior, puedan presentar riesgos de propagación de enfermedades infecciosas o contagiosas para los animales y que, por tal motivo, deban someterse a los controles veterinarios previstos en este Real Decreto para comprobar su origen y su destino. Dichas disposiciones fijarán así mismo:

    1. Las condiciones de policía sanitaria que deberán cumplir los países terceros y las garantías que deberán ofrecer, especialmente por lo que se refiere a la índole del trato que se les pudiera reservar en función de su situación sanitaria.

    2. La lista de los países terceros que, en función de tales garantías, serán autorizados a exportar a la Comunidad los productos vegetales a los que se refiere este apartado.

    3. Los procedimientos específicos de control, en especial para las tomas de muestras a que se someterán estos productos, en particular en el caso de importaciones a granel.

  2. De conformidad con el Reglamento (CEE) número 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de países terceros podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad, los productos pesqueros frescos recién desembarcados de un buque de pesca con pabellón de un país tercero, antes de ser importados en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, deberán ser sometidos a los controles veterinarios previstos para los productos pesqueros frescos inmediatamente descargados de un barco de pesca con pabellón de un Estado miembro. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, para el caso de los túnidos congelados o ultracongelados, sin descabezar ni eviscerar, que se desembarquen directamente de un barco de pesca que pertenezca a socie dades mixtas, registradas de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes, la Comisión Europea podrá autorizar que los controles veterinarios establecidos en este Real Decreto se efectúen en la industria de destino autorizada para la transformación de dichos productos, siempre que:

    1. La autoridad competente del PIF más próximo realice dichos controles.

    2. Dicha industria de transformación no se encuentre a más de 75 kilómetros del PIF más próximo.

    3. El transporte desde el puerto de desembarque hasta dicha industria se realice bajo vigilancia aduanera, siguiendo el procedimiento establecido en el primer guión del apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto.

ARTÍCULO 19 Controles por sospecha.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando se sospeche que no se ha respetado la normativa veterinaria, cuando se tengan dudas acerca de la identidad o del destino real del producto, de la correspondencia del producto con las garantías previstas por la legislación para ese tipo de producto o del respeto de las garantías de salud pública o sanidad animal prescritas por la legislación comunitaria o nacional, el veterinario oficial o la autoridad competente efectuará cuantos controles veterinarios considere necesarios para confirmar o invalidar esta sospecha. Estos productos deberán permanecer bajo la supervisión de la autoridad competente, hasta obtener el resultado final de los controles.

  2. En caso de confirmación de las sospechas deberán intensificarse los controles sobre los productos del mismo origen, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de este Real Decreto.

CAPÍTULO III Salvaguardia Artículo 20
ARTÍCULO 20 Medidas de salvaguardia.
  1. Cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación; una zoonosis; una enfermedad o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la salud pública o la sanidad animal; o cuando cualquier otra razón grave de protección de la salud humana o de policía sanitaria lo justifique, en particular como consecuencia de las comprobaciones de expertos veterinarios de la Comisión Europea o de los controles efectuados en un PIF, las autoridades competentes solicitarán a la Comisión la adopción, de forma inmediata, de alguna de las siguientes medidas en función de la gravedad de la situación:

    1. Suspender las importaciones procedentes de la totalidad o de una parte de dicho país tercero y, en su caso, del país tercero de tránsito.

    2. Fijar condiciones especiales para los productos procedentes de la totalidad o de una parte de dicho país tercero.

    3. Establecer, fundándose en constataciones efectivamente realizadas, unos requisitos de control apropiados, que podrán incluir una investigación específica sobre los riesgos para la salud pública o la sanidad animal y, en función del resultado de dichos controles, el aumento de la frecuencia de los controles físicos.

    Asimismo, mediante disposiciones comunitarias, podrán adoptarse medidas cautelares respecto a los productos contemplados en los artículos 11, 12 y 13.

  2. Si uno de los controles previstos en el presente Real Decreto pusiera de manifiesto que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o la sanidad animal, la autoridad veterinaria competente adoptará inmediatamente las medidas siguientes:

    1. Intervención y rechazo con destrucción de la partida en cuestión.

    2. Información inmediata a los demás PIF y a la Comisión Europea acerca de los hechos comprobados y del origen de los productos, de conformidad con la Decisión 92/438/CEE.

  3. Cuando las autoridades competentes hayan informado oficialmente a la Comisión Europea de la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia y ésta no hubiere aplicado las disposiciones del apartado 1 de este artículo o no hubiera sometido el asunto al Comité Veterinario Permanente, podrán tomar medidas cautelares con respecto a los productos de que se trate procedentes del país tercero en cuestión. La adopción de dichas medidas será comunicada a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, en el seno del Comité Veterinario Permanente.

CAPÍTULO IV Inspección y controles Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21 Colaboración con la Comisión Europea.
ARTÍCULO 22 Aumento de la frecuencia de los controles.
  1. Cuando los controles establecidos en este Real Decreto permitan sacar la conclusión de que se ha incumplido gravemente o de forma reiterada la legislación veterinaria comunitaria o en su defecto nacional, la autoridad competente tomará las siguientes medidas respecto al tipo de productos afectados o al origen de los mismos:

    1. Informará a la Comisión Europea de la naturaleza de los productos y de la partida en cuestión. Todos los PIF recibirán esta información.

    2. Intensificará los controles sobre todas las partidas de productos del mismo origen. En particular, las 10 partidas siguientes procedentes del mismo origen deberán ser detenidas en el PIF para ser sometidas a un control físico, que incluirá toma de muestras y determinaciones analíticas, según establece el anexo IV. Se establecerá una provisión de fondos en depósito o fianza para cubrir los gastos previstos por este control reforzado. Cuando estos controles permitan confirmar el incumplimiento de la legislación comunitaria o en su defecto, nacional, deberá disponerse de las partidas o de las partes de partidas en entredicho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

    3. Informará a la Comisión Europea del resultado de estos controles reforzados. Se llevarán a cabo todas las investigaciones necesarias para determinar las causas y el origen de las infracciones comprobadas.

  2. Cuando los controles revelen que se han superado los límites máximos de residuos previstos en las normativas correspondientes, se recurrirá a los controles reforzados contemplados en el apartado anterior.

  3. Cuando se trate de países terceros que hayan celebrado acuerdos de equivalencia con la Comunidad Europea o de países terceros que se beneficien de una reducción en la frecuencia de controles físicos, según lo dispuesto en el artículo 10, si la Comisión Europea, previa investigación ante las autoridades competentes del país tercero interesado, llegase a la conclusión de que estas últimas han incumplido sus obligaciones y las garantías dadas en los planes contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, suspenderá el disfrute de la reducción de frecuencia de los controles para los productos de que se trate, mediante disposiciones comunitarias, hasta que dicho país tercero suministre pruebas de que se han solucionado los defectos. Si fuera necesario, con vistas al restablecimiento de dichos acuerdos, una misión comunitaria a la que se asociarán expertos de los Estados miembros se desplazará, a expensas del país tercero interesado, para verificar 'in situ' las medidas adoptadas a este respecto.

ARTÍCULO 23 Programas de intercambios de funcionarios y de formación específica.
  1. La autoridad competente elaborará un programa de intercambios de los funcionarios autorizados para efectuar los controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros y participará en su coordinación con la Comisión Europea en el seno del Comité veterinario permanente. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo el programa resultante de la citada coordinación comunitaria, y elaborará, anualmente, un informe sobre su ejecución que se examinará en el Comité veterinario permanente.

  2. La autoridad competente velará para que los veterinarios oficiales destinados en los PIF, participen en programas de formación específicos, cuyas líneas directrices serán establecidas mediante disposiciones comunitarias.

Los responsables de dichos programas se reunirán anualmente para su coordinación en el ámbito comunitario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Título competencial

La presente disposición se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución en materia de comercio exterior y sanidad exterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Sustitución de referencia normativa

Todas las menciones que aparecen en la legislación nacional sobre el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, se entenderán referidas al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Disposiciones que se derogan

Queda derogado el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Disposiciones que se modifican

Los Reales Decretos que a continuación se indican, quedan modificados en los siguientes términos:

  1. El Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral:

    El primer párrafo del apartado 3 del artículo 14 se sustituye por:

    '3. Proceder de establecimientos autorizados por la Comisión Europea.'

  2. El Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura:

    1. El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por:

      '11.2 Los productos pesqueros capturados en su medio natural por un buque pesquero que enarbole pabellón de un país tercero deberán ser sometidos a los controles veterinarios previstos en el apartado 2 del artículo 18 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.'

    2. El apartado 2 del artículo 13 se suprime.

  3. El Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre:

    El segundo párrafo de la disposición adicional segunda, se sustituye por:

    'No obstante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá obviarse, para determinados tipos de productos de origen animal, el control físico previsto en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.'

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Facultad de desarrollo

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, y para la actualización de sus anexos.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I Territorios
  1. El territorio del Reino de Bélgica.

  2. El territorio de la República de Bulgaria.

  3. El territorio de la República Checa.

  4. El territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia.

  5. El territorio de la República Federal de Alemania.

  6. El territorio de la República de Estonia.

  7. El territorio de la República Helénica.

  8. El territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.

  9. El territorio de la República Francesa.

  10. El territorio de la República de Croacia.

  11. El territorio de Irlanda.

  12. El territorio de la República Italiana.

  13. El territorio de la República de Chipre.

  14. El territorio de la República de Letonia.

  15. El territorio de la República de Lituania.

  16. El territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.

  17. El territorio de Hungría.

  18. El territorio de Malta.

  19. El territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.

  20. El territorio de la República de Austria.

  21. El territorio de la República de Polonia.

  22. El territorio de la República Portuguesa.

  23. El territorio de Rumanía.

  24. El territorio de la República de Eslovenia.

  25. El territorio de la República Eslovaca.

  26. El territorio de la República de Finlandia.

  27. El territorio del Reino de Suecia.

  28. El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

ANEXO II Productos
  1. Carnes frescas, carne picada y preparados de carne, carne fresca de aves de corral, carne de conejo y carne de caza de granja, carne de caza silvestre, productos cárnicos, productos pesqueros y productos de la acuicultura, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos y productos lácteos, y ovoproductos: Productos todos regulados por el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

  2. Helados y mezclas envasadas para congelar, elaborados con leche o productos lácteos, regulados por el Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.

  3. Otros productos de origen animal, a los que se refiere el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo 1 del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

  4. Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

  5. Esperma bovino, contemplado en el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, que establece las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

  6. Embriones bovinos, a los que se refiere el Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, que establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

  7. Esperma porcino, regulado por el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, que establece las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

  8. Esperma, óvulos y embriones de otras especies animales, regulados en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, sobre condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

  9. Productos de origen animal a que se refieren el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

  10. Productos de origen vegetal, a los que se refiere el artículo 18.1 de este real decreto.

ANEXO III Condiciones de autorización de los PIF

Para poder recibir la autorización comunitaria, los puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:

  1. Personal necesario para efectuar los controles documentales.

  2. Un número suficiente de veterinarios y ayudantes, especialmente formados y reconocidos por las autoridades competentes, para llevar a cabo los controles de identidad y físico de los productos, en relación con las cantidades de los mismos de que se ocupe el PIF.

  3. Personal suficiente para la recogida y la preparación de muestras aleatorias de las partidas de productos que se presenten en el PIF.

  4. Locales y oficinas suficientemente amplias a disposición del personal encargado de los controles veterinarios.

  5. Locales e instalaciones higiénicas apropiadas para la realización de los controles físicos y de pruebas analíticas sencillas, según establece este Real Decreto.

  6. Locales de recepción e instalaciones higiénicas apropiadas para la realización de los controles de identidad y para la recogida y tratamiento de las muestras, según lo establecido en la normativa comunitaria o en su defecto nacional.

  7. Los servicios de un laboratorio especializado que pueda efectuar determinaciones analíticas especiales de las muestras recogidas en el PIF.

  8. Locales e instalaciones frigoríficas para depositar las muestras de las partidas recogidas para su análisis y los productos retenidos por el responsable veterinario del PIF.

  9. Equipamiento adecuado que permita los intercambios rápidos de información, en particular con los demás PIF (mediante la red informática ANIMO o el proyecto SHIFT).

  10. Los servicios de un establecimiento de eliminación y transformación de productos para proceder a los tratamientos previstos en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.

ANEXO IV Control físico de los productos

El control físico de los productos de origen animal tiene por objeto garantizar que el estado de los productos se ajusta al destino o uso mencionado en el certificado o documento veterinario de origen. Por lo tanto, hay que verificar las garantías de origen certificadas por el país tercero y confirmar que el transporte consecutivo no ha alterado dichas condiciones garantizadas, recurriendo a:

  1. Exámenes organolépticos o sensoriales.

  2. Pruebas físico-químicas simples.

  3. Determinaciones de laboratorio centradas en la detección de residuos, agentes patógenos, contaminantes y pruebas de alteración.

    Sea cual fuere el tipo de producto, deberá procederse a las operaciones siguientes:

    1. Comprobación de las condiciones de los medios de transporte, en particular para revelar las insuficiencias o rupturas de la cadena de frío o la pérdida de fluidos o sustancias susceptibles de ser materias contumaces.

    2. Comparación del peso real de la partida con el indicado en el certificado o documento veterinario de origen, procediendo, si es necesario, a pesar la partida entera.

    3. Comprobación meticulosa de los materiales utilizados en el embalaje o envase, así como de todas las indicaciones que figuren en ellos (marcas, etiquetado), para asegurarse que se respeta la legislación comunitaria o nacional.

    4. Control de la temperatura para comprobar si se ha respetado durante el transporte la legislación comunitaria o nacional.

    5. Inspección de una serie de embalajes o, en el caso de productos a granel, de toma de muestras diferentes, para proceder a exámenes organolépticos, pruebas físico-químicas y análisis de laboratorio. Deberán realizarse sobre una serie de muestras representativas de la totalidad de la partida y si fuera necesario, se procederá a una descarga parcial para poder acceder a toda ella. Dicha inspección se realizará sobre el 1 por 100 de las unidades o embalajes que compongan la partida, con un mínimo de dos y un máximo de diez unidades y en el caso de productos a granel, deberán efectuarse al menos cinco tomas de muestras repartidas en la totalidad de la partida. No obstante, en función de los productos examinados y de las circunstancias, los servicios veterinarios podrán imponer controles superiores al número máximo fijado anteriormente.

    6. Cuando los resultados de los análisis de laboratorio realizados por muestreo no estén disponibles, y siempre que no haya ningún riesgo inmediato para la salud pública o la sanidad animal, podrán liberarse las partidas. Sin embargo, cuando los análisis de laboratorio se efectúen a causa de una sospecha de irregularidad o en el caso de que los análisis previos hubieran dado resultados desfavorables, las partidas se inmovilizarán hasta obtener los resultados de las pruebas.

    7. Los productos se descargarán totalmente de su medio de transporte cuando:

  4. La técnica de carga no permita acceder a toda la partida mediante descarga parcial.

  5. El control por muestreo haya revelado irregularidades.

  6. La partida anterior del mismo tipo de productos y mismo origen haya presentado irregularidades.

  7. El veterinario oficial tenga sospechas de irregularidades.

    1. Una vez finalizado el control físico, la autoridad competente del PIF deberá cerrar y sellar oficialmente todos los embalajes manipulados o abiertos para este fin, precintando todos los contenedores abiertos e indicando los datos del precinto en el certificado de control veterinario, establecido en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.

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