Comunicación de Reglamentación del Parlamento de Galicia (Comunicación 23 diciembre 1983)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoReglamento
TÍTULO PRELIMINAR De los idiomas en el parlamento de galicia Artículo 1
ARTÍCULO 1
  1. El gallego y el castellano serán las lenguas oficiales del Parlamento de Galicia.

  2. Los Diputados podrán hacer uso, indistintamente, de ambos idiomas.

  3. Las publicaciones oficiales del Parlamento de Galicia serán biling³es.

TÍTULO I De la sesión constitutiva del parlamento de galicia Artículos 2 a 6
ARTÍCULO 2
  1. Celebradas las elecciones al Parlamento Gallego y proclamados los resultados en todas las circunscripciones electorales la Xunta de Galicia publicará el Decreto de la Sesión constitutiva, conforme a lo que disponga una ley del Parlamento.

  2. La Sesión constitutiva tendrá lugar en la fecha que dentro del plazo de un mes, a partir del día de celebración de las elecciones, determine el Decreto de convocatoria.

ARTÍCULO 3

La Sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido en calidad de Secretarios, por los dos Diputados más jóvenes.

ARTÍCULO 4
  1. El Presidente declarará abierta la Sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

  2. Se procederá seguidamente por el Pleno a la elección de la Mesa del Parlamento de Galicia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 36 de este Reglamento.

ARTÍCULO 5
  1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar y guardar fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. Acabado el llamamiento, el Presidente declarará constituido el Parlamento, levantando seguidamente la Sesión.

  2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey al Senado al Presidente del Gobierno y al Presidente en funciones de la Xunta de Galicia.

ARTÍCULO 6

Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la Sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne Sesión de apertura de la legislatura.

TÍTULO II Del estatuto de los diputados Artículos 7 a 21

DISPOSICIÓN GENERAL.

ARTÍCULO 7
  1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

  2. Presentar en la Oficialía Mayor la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración Electoral.

  3. Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

  4. Prestar en la primera Sesión del Pleno a la que asista la promesa o juramento de acatar y guardar fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Galicia.

  5. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Con todo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición plena de tal no tendrá derechos reglamentarios hasta que dicha adquisición se produzca.

CAPÍTULO I De los Derechos de los Diputados Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8
  1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las Sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte Podrán asistir igualmente, en las condiciones establecidas en este Reglamento, a las Sesiones de las Comisiones de las que formen parte.

  2. Los Diputados tendrán derecho a formar arte por lo menos, de una Comisión y ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

ARTÍCULO 9
  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los Diputados previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

  2. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Parlamento, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

  3. Los Diputados tienen derecho también a recibir directamente o a través de su Grupo Parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas Los servicios generales de la Cámara tienen la obligación de facilitársela.

ARTÍCULO 10
  1. Los Diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

  2. Tendrán igualmente derecho a las indemnizaciones y dietas por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.

  3. La Mesa del Parlamento de Galicia fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

ARTÍCULO 11
  1. Correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.

  2. El Parlamento de Galicia podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar en el régimen que proceda, a los Diputados que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.

  3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.

CAPÍTULO II De los Deberes de los Diputados Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las Sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

ARTÍCULO 13

Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que según lo dispuesto en aquél puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

ARTÍCULO 14

Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

ARTÍCULO 15
  1. Los diputados estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les...

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