Orden sobre Tipos de Interés y Comisiones, Normas de Actuación, Información a Clientes y Publicidad de las Entidades de Crédito (Orden de 12 de diciembre de 1989)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoOrden

El artículo 48.2 de La Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, faculta al ministro de economía y Hacienda para que, con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes de aquéllas, establezca un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unas y otros, exija la comunicación a las autoridades administrativas de las condiciones básicas de las operaciones y regule determinados aspectos de su publicidad.

Conviene, por ello, hacer extensivas al conjunto de las entidades de crédito las normas que, en materia de tipos de interés, comisiones, normas de actuación e información a clientes, estableció ya para las entidades de depósito la orden de 3 de marzo de 1987, asi cómo refundir su contenido con el de la orden de 16 de junio de 1988 y complementarlas con algunas Disposiciones que la experiencia adquirida aconseja.

Aunque la orden presta especial atención a las operaciones clásicas de las entidades de crédito, tales cómo préstamos o depósitos bancarios, su ámbito de Aplicación es mas general, extendiéndose también a otras operaciones (por ejemplo, cesiones de activos financieros, operaciones en divisas, etc.), en las que una mejor información a la clientela sentara las bases de una mayor competencia entre entidades.

En materia de publicidad, y atendiendo también a las previsiones de la reciente ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, se procede a una liberalización, con carácter general, de la realizada por las entidades de crédito, si bien aquélla que contenga referencia al coste o rentabilidad de las operaciones continuará sujeta a autorización previa del Banco de España, ya que las expectativas que puede generar en el público aconsejan hacerla objeto de un particular control.

En su virtud, Este Ministerio, de acuerdo con El Consejo de estado, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

CAPÍTULO I Tipo de interés, comisiones y obligaciones de información

PRIMERO.

Los tipos de interés de las operaciones activas y Pasivas de las entidades de crédito serán los que líbremente se pacten, cualquiera que sean la modalidad y plazo de la operación y la naturaleza del sujeto con el que se concierten, sin mas excepciones que las que para las entidades de depósito y las entidades oficiales de crédito se establecen en el número segundo de está orden.

A efectos de la presente orden se considerarán entidades de depósito las que asi se denominan en el número 1 del artículo 6 de La Ley 13/1985, de 25 de mayo.

SEGUNDO.

Las percepciones por tipo de interés y comisiones de las inversiones computables en el coeficiente de inversión establecido por La Ley 13/1985, de 25 de mayo, asi cómo las operaciones de crédito a la exportación efectuadas por el Banco exterior de España con fondos oficiales suministrados con ese fin, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, por el que se regula el coeficiente de inversión obligatorio de las entidades de depósito; del mismo modo, los créditos excepcionales a que se refiere el artículo 37 de La Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito Oficial, se someterán a las normas específicas que regulen su concesión.

Las percepciones por operaciones crediticias con subvención de tipos de interés o por créditos de Politica económica en los que el tipo de interés se fije por las autoridades económicas se regularán por sus normas específicas.

TERCERO.

  1. Las entidades de depósito y las entidades oficiales de crédito anunciarán los tipos de interés preferenciales que apliquen en cada momento para la contratación de sus operaciones crediticias.

  2. Las entidades de depósito y las entidades oficiales de crédito anunciarán unos tipos de interés para descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito, que serán de obligada Aplicación a Todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijados contractualmente tipos inferiores.

  3. Los tipos de interés a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores se expresarán, cualquiera que sean su tipo nominal y forma de Liquidacion, en términos de coste efectivo equivalente de una operación con intereses anuales postpagables.

    Esa misma forma de Expresion de los tipos de interés deberá utilizarse asimismo en la publicidad que realicen las entidades de crédito, siempre que dicha publicidad haga referencia, implícita o explícita, al coste o rentabilidad para el cliente.

    CUARTO.

    QUINTO.

    Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las entidades de crédito serán las que estás fijen líbremente.

    No obstante, las entidades de crédito establecerán y harán públicas, previó Registro en el...

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